STS 390/2017, 3 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución390/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha03 Mayo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enric Barenys Ramis, en nombre y representación de PANRICO SAU, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 24 de abril de 2015, recaída en el recurso de suplicación núm. 879/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sabadell, dictada el 28 de agosto de 2014, en los autos de juicio núm. 899/2013, iniciados en virtud de demanda presentada por PANRICO SAU, contra Comité de Empresa de PANRICO SAU, Comité de Huelga de PANRICO SAU Santa Perpetua y como partes interesadas Sección Sindical de CCOO en PANRICO SAU, Sección Sindical de UGT en PANRICO SAU, Federación Agroalimentaria de CCOO, Federación Agroalimentaria de UGT y Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo en materia de declaración de ilicitud de huelga y reclamación de daños y perjuicios. Ha sido parte recurrida el Comité de Empresa de PANRICO SAU representado el letrado D. Fernando Jiménez Ferrero.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de agosto de 2014, el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la excepción de acumulación indebida de acción de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD -DAÑOS Y PERJUICIOS- debemos desestimar la demanda formulada por PANRICO SAU frente a COMITE DE EMPRESA DE PANRICO SAU Y COMITE DE HUELGA DE PANRICO SAU SANTA PERPETUA), siendo parte SECCIÓN SINDICAL DE CCOO EN PANRICO SAU, SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN PANRICO SAU, FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CCOO, FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE UGT y MINISTERIO FISCAL en materia de CONFLICTO COLECTIVO INTERESANDO LA DECLARACIÓN DE ILICITUD DE HUELGA y, por ello absolvemos a los demandados de las pretensiones formuladas frente a ellos.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: « PRIMERO.- Panrico SAU tiene como actividad principal la producción y comercialización de productos de alimentación, en especial artículos de panadería, pastelería y bollería y otros relacionados. Opera en todo el territorio nacional con 75 centros de trabajo distribuidos en diferentes Comunidades Autónomas. El centro de trabajo en Santa Perpetua de la Mogoda es el centro de trabajo con mayor número de empleados, un total de 383 trabajadores. Según resultado de elecciones sindicales celebradas el 15.11.2011 el comité de empresa del centro de Santa Perpetua está constituido por un total de 13 representantes unitarios, de los que 10 pertenecen a candidatura de Comisiones Obreras, 2 a UGT y 1 de candidatura de CGT. (Prueba documental parte demandada -doc. 20, folios 815, 816, 818, 885 a 883 (reverso) a 886 de procedimiento-). SEGUNDO.- En centro de trabajo de Santa Perpetua de la Mogoda resulta de aplicación el XIII Convenio Colectivo de trabajo de Panrico SAU para los años 2011 a 2013 suscrito el 23.3.2012, con ámbito de aplicación al personal que presta servicios en centros de trabajo dentro de territorio de Catalunya. (código Convenio n° 79001471011999) publicado en DOGC de 19.6.2012. (doc. n° 1 ramo de prueba parte demandada). TERCERO.- En fecha 7.10.2013 el comité de empresa de PANRICO SAU de centro de trabajo de Santa Perpetua de la Mogoda presentó ante Departament -de Treball de la Generalitat de Catalunya y ante el Departamento de RRHH de la empresa Panrico SAU, escrito en el que comunicaba la convocatoria de huelga de carácter indefinido con efectos de 13.10.2013, afectando a la totalidad de plantilla del centro de trabajo y con el objetivo de "conseguir el pago total de la nomina del mes de septiembre de 2013 y de las futuras nóminas, así como la retirada del preconcurso de acreedores y no presentación, por parte de la empresa, del concurso de acreedores". Se designó como integrantes del comité de huelga a diez trabajadores, todos ellos representantes unitarios por CCOO en centro de trabajo de Santa Perpetua. (Doc. n° 15 ramo de prueba parte demandada- folio 800 a 803 en relación a folio 883 -reverso- y 885 de procedimiento). CUARTO.- Promovido procedimiento de mediación por Federación Agroalimentaria de CCOO y FITAG-UGT frente a PANRICO, SAU, por motivo de impago de nómina de mes de septiembre, se suscribió Acta de Acuerdo en fecha 10.10.2013 a las 15:33 horas, que obra en autos y se tiene por totalmente reproducida, constando la firma de varios miembros de sección sindical de CCOO y de UGT en la empresa. En cláusulas 5ª a 8ª del Acta se suscribió: "5. Ambas partes se comprometen a abrir un proceso de negociación sobre la situación de la empresa y su viabilidad futura que deberá tener término en un plazo máximo de cuatro semanas desde su inicio. Las partes se comprometen a negociar en un marco de buena fe, procurando el mantenimiento de la paz social. 6. El presente acuerdo supone la no convocatoria de la huelga objeto del presente conflicto. 7. La parte social se compromete a que no se desarrolle ninguna jornada de huelga que se inicie el 13 de octubre, para lo que harán las gestiones que en su caso correspondan. 8. En el supuesto de que en algún centro de trabajo se llegase a desarrollar alguna jornada de huelga que se inicie el 13 de octubre, el presente acuerdo quedará sin efecto". (doc. n° 1 ramo de prueba documental parte actora -folio 67 a 69 de procedimiento-y Doc. n° 19 parte demandada -folio 810 a 812 de procedimiento-). QUINTO.- El 27.9.2013 la empresa hizo entrega de comunicación a los representantes unitarios de los trabjadores de los distintos centros de trabajo en la que refería su intención de iniciar proceso de despido colectivo con medidas sociales de acompañamiento consistentes en modificación sustancial de concidiones de trabajo y descuelgue salarial de convenio instándoles a la constitución de una comisión representativa para el inicio de periodo de consultas. El 10.10.2013 se celebró reunión en la sede de UGT de los 104 representantes unitarios electos de los trabajadores pertenecientes a comités de empresa de Santa Perpetua, Murcia, Paracuellos, Puente Genil, Valladolid y Zaragoza y delegados de personal de otros centros de trabajo así como representantes "ad hoc" de centros sin representación que habían designado de entre ellos a 11 personas a efectos de designar representantes para negociar procedimiento de despido colectivo, modificación sustancial de condiciones de trabajo e inaplicación de condiciones previstas en Convenio Colectivo de centro de trabajo. En dicha reunión se acordó atribuir la representación y legitimación a la comisión representativa elegida y compuesta por 13 personas, entre las que se encontraba como representante del centro de trabajo de Santa Perpetua, el presidente de comité de empresa de centro. El 23.10.2013 se inició formalmente periodo de consultas de ERE. (Documento 20 parte demandada -reverso de folio 859 de autos- en relación a Sentencia Audiencia Nacional de 16.5.2014 -hecho probado primero, segundo y tercero-). SEXTO.- En fecha 25.10.2013 el comité de empresa del Santa Perpetua de la Mogoda notificó a empresa y Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya escrito por el que se comunicaba la ampliación de los motivos de convocatoria de huelga presentada el 7.10.2013 alegando: "En el transcurso del desarrollo de mencionada huelga indefinida, se ha producido y concretado nuevas circunstancias y elementos del actual conflicto laboral. Estas circunstancias se refieren al planteamiento por parte de la empresa, de una reestructuración y ajuste de plantilla, mediante la formalización de un Expediente de Regulación de Empleo, con impacto negativo sobre los empleos del orden de entre 259-115 despidos. Al mismo tiempo se plantea una rebaja generalizada de salarios del orden del 30%. En desacuerdo con esta nueva iniciativa empresarial y con el objetivo de que sea retirado, los abajo firmantes miembros del comité de empresa, amplían los motivos y objetivos de la citada convocatoria de huelga indefinida, mediante este escrito y comunican la continuidad de la citada convocatoria". Se notificó la composición del comité de huelga por las mismas personas designadas inicialmente. El escrito consta suscrito por nueve miembros del comité de empresa de CCOO. (Doc. n° 2 ramo de prueba parte actora -folio 70 de autos- y Doc. n° 16 ramo de prueba parte demandada -folio 804 a 805 de procedimiento- en relación a folio 883 -reverso- y 885). SEPTIMO.- En fecha 8.11.2013 el comité de empresa comunicó a Departament d'Empresa i ocupació la decisión de ampliar los motivos de convocatoria de huelga haciendo constar "A día de hoy la mesa de negociación se están planteando aproximadamente 200 despidos en el centro de trabajo de Santa Perpetua de la Mogoda, como así mismo la empresa plantea una rebaja generalizada de salarios. En desacuerdo con esta propuesta planteada por la empresa y con el objetivo de que sea retirada la propuesta de despidos y reducción salarial, los abajo firmantes miembros del Comité de Empresa, amplían los motivos y objetivos de la citada convocatoria de huelga indefinida, mediante este escrito, y comunican la continuidad de la citada convocatoria". Se notificó la composición del comité de huelga por las mismas personas designadas inicialmente. (Doc. n° 17 ramo de prueba parte demandada -folio 806 y 807 de procedimiento). OCTAVO.- EL 13.11.2013 el comité de empresa presentó ante Generalitat de Catalunya, Serveis Territorials d'Empresa i Ocupació a Barcelona escrito en el que comunicaba la ampliación de motivos y objetivos de convocatoria de huelga de 7.10.2013 en el que se señalaba como nuevo motivo de huelga la decisión de la empresa de aplicar medidas laborales en el centro de trabajo de Santa Perpetua desproporcionadas respecto a otros centros de trabajo, con traslado de producción a otros centros, apreciando que se trata de decisión en respuesta a la Convocatoria de huelga. (Doc. 18 ramo de prueba parte demandada -folio 808 de procedimiento-). NOVENO.- El 25.11.2013 se suscribió Acta de Acuerdo entre la dirección de empresa y mayoría de comisión representativa en el procedimiento de despido colectivo, modificación sustancial de condiciones de trabajo e inaplicación de Convenio Colectivo, iniciado el 23.10.2013 que obra en autos y se tiene por reproducido. Los representantes de los centros de trabajo de Murcia, Paracuellos, Esplugues de llobregat y Santa Perpetua de Mogoda no suscribieron el Acuerdo por los motivos que constan en Acta de reunión de periodo de consultas de 25.11.2013 que obra en autos y se tiene por reproducida. (doc. 11 parte actora -folios 84 a 96- y doc. n° 20, 5 a 7 parte demandada -folios 813 a 886, y 754 a 775-). DECIMO.- Federación Agroalimentaria de CCOO y Confederación General del Trabajo (CGT) presentaron demanda de conflicto colectivo en impugnación de despido colectivo realizado por PANRICO SAU. En fecha 16.5.2014 se dictó Sentencia por la Audiencia Nacional en procedimiento 500/2013, que obra en autos y se tiene por reproducida, por la que se estimaba falta de legitimación activa de sindicato CGT y estimando parcialmente la demanda formulada por Federación Agroalimentaria de CCOO se declaraba que la decisión empresarial adoptada el 5.12.2013 por PANRICO SAU tras periodo de consultas en despido colectivo no se encuentra ajustada a derecho en lo relativo a: -diferir el pago de la indemnización hasta su tope legal (20 dias año y máximo de 12 mensualidades) y abonarla de forma parcelada en 18 mensualidades, en lugar de pagarla al momento de la comunicación individualizada de despido a cada uno de los trabajadores afectados y -las extinciones de 79 contratos de trabajo previstas para 2015 y de otros 77 previstas para 2016, condenando a la demandada a no llevarlas a cabo como consecuencia de este despido colectivo, desestimando el resto de pretensiones contenidas en la demanda. No consta que la resolución haya adquirido firmeza. (Sentencia que obra en autos por fotocopia presentada por la parte actora el 20.5.2014). DECIMOPRIMERO.- En fecha 21.10.2013 el presidente de comité de empresa presentó denuncia ante Inspección de trabajo por entender vulnerado por la empresa el derecho de huelga de los trabajadores de la empresa Panrico, centro de Trabajo de Santa Perpetua de Mogoda. Según consta en informe de Inspección de Trabajo en expediente 8/0048478/13 de 19.12.2013 el día 21.10.2013, personada la inspectora actuante en el centro de trabajo a las 21 horas, se constata que acaba de llegar a las instalaciones del centro de trabajo un camión trailer portando productos de la empresa desde Paracuellos con orden de descargar y regresar a centro de origen cargado con cajas vacías y que se encuentran dos empleados ayudando al conductor del camión en las funciones de carga y descarga, uno de ellos es empleado del centro de Santa Perpetua y el otro del centro de trabajo de Cornellá, sin que entre sus funciones habituales se encontrara la carga y descarga de mercancía. Tras la comprobación de hechos, se consideró vulnerado el derecho de huelga y se inició expediente sancionador contra la empresa que en la actualidad se encuentra suspendido hasta la resolución del presente procedimiento. (doc. n° 11 ramo de prueba parte demandada -folio 790 a 791 de procedimiento- en relación a documento remitido por Departament de Treball que obra en autos). DECIMOSEGUNDO.- Los días 4, 9, 10 y 11 de diciembre de 2013 diferentes transportistas que acudían habitualmente a cargar mercancía al centro de trabajo de Panrico SAU en Santa Perpetua se personaron en Comisaria de Direcció General de Policía para manifestar la imposibilidad de acceder a las instalaciones de la empresa sin que se identificara a las personas que impedían el acceso. (Bloque de documentos 12 parte actora). DECIMOTERCERO.- La noche del 10 a 11 de enero de 2014 se produjo un incidente en el centro de trabajo de Panrico SAU en Santa Perpetua de la Mogoda en el que se vieron implicados dos guardas de seguridad ( trabajadores de empresa subcontratada para garantizar la seguridad en las instalaciones de Panrico SAU) y varios trabajadores de Panrico que se encontraban acampados fuera de las instalaciones, con resultado de lesiones que han dado lugar al procedimiento n° 11/2014 -diligencias previas de procedimiento abreviado- seguido ante el Juzgado de Instrucción n° 3 de Sabadell, constando como imputados y perjudicados dos empleados de Panrico integrantes del comité de empresa ( Conrado. y Gerardo) y los guardas de seguridad Marino. y Sixto). (Prueba documental parte actora que consta por folios 608 a 662 de procedimiento en relación a doc. n° 14 ramo de prueba parte demandada -folio 796 a 799). DECIMOCUARTO.- La parte actora reclama una indemnización de 5.000.000.-€ en concepto de daños y perjuicios derivados de la huelga. DECIMOQUINTO.- En fecha 12.11.2013 se celebró acto de conciliación de conflicto colectivo y al que compareció la empresa como parte actora y comité de empresa, y sección sindical de CCOO y federación agroalimentaria de CCOO no compareciendo sección sindical ni Federación Agroalimentaria de UGT. Abierto el acto la empresa manifestó su posición en el sentido de ratificarse en las manifestaciones contenidas en escrito introductorio y manifiesta que en ánimo de mantener la buena fe negocial de expediente de regulación de empleo de carácter colectivo y no teniendo ánimo de lucro en la presente reclamación, y aun siendo absolutamente reales y acreditables los daños causados por la huelga, mantiene su demanda en interés de obtener una declaración judicial de ilicitud de la huelga, pero reduce su pretensión indemnizatoria contenidas en escrito de demanda a la suma de 1 euro ( un euro). Se tuvo finalizado el Acto de conciliación con el resultado de SIN ACUERDO. (Folio 36 a 38 de procedimiento y Doc. n° 22 prueba documental parte demandada -folios 887 a 889 de procedimiento).»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de PANRICO SAU formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2015, recurso 879/2015, en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando el recurso interpuesto por PANRICO, SAU contra la sentencia de fecha 28 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social 3 de SABADELL en el procedimiento 899/2013 promovido por la recurrente frente a Comité de Empresa de Panrico S.A.U., Comité de Huelga de Panrico, S.A.U., Ministerio Fiscal, Federación Agroalimentaria de U.G.T., Federación Agroalimentaria de CC.OO., Sección Sindical de U.G.T. en Panrico, S.A.U. y Sección Sindical de CC.OO en Panrico, S.A.U. debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, declarando la legalidad de la huelga seguida en Santa Perpetua de Mogoda, así como confirmando la declaración de acumulación indebida de acciones.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, el letrado D. Enric Barenys Ramis, en nombre y representación de PANRICO SAU, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 11 de octubre de 2011, recurso 200/2010.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Comité de Empresa de PANRICO SAU , se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de que en este trámite del recurso el mismo debe ser declarado improcedente por falta de contradicción.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 3 de mayo de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 3 de los de Sabadell dictó sentencia el 28 de agosto de 2014, autos número 899/2013, en la que, estimando la excepción de acumulación indebida de la acción de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD -DAÑOS Y PERJUICIOS- desestimó la demanda formulada por PANRICO SAU frente al COMITÉ DE EMPRESA DE PANRICO SAU y COMITÉ DE HUELGA DE PANRICO SAU (SANTA PERPETUA), siendo parte la SECCIÓN SINDICAL DE CCOO EN PANRICO SAU, SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN PANRICO SAU, FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CCOO, AGROALIMENTARIA DE UGT, y MINISTERIO FISCAL, sobre CONFLICTO COLECTIVO, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.

Tal y como resulta de dicha sentencia el 7 de octubre de 2013, el Comité de Empresa de Panrico SAU, del centro de trabajo de Santa Perpetua de la Moguda, presentó escrito ante el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y ante el Departamento de RRHH de la empresa Panrico SAU en el que comunicaba la convocatoria de huelga, de carácter indefinido, con efectos de 13 de octubre de 2013, presentando nuevos escritos ampliando los motivos de la huelga el 25 de octubre de 2013 y el 8 y 13 de noviembre de 2013. El 6 de noviembre de 2013 se presentó demanda por la representación letrada de Panrico SAU, contra el Comité de Empresa y contra el Comité de huelga de Panrico SAU, interesando se declare la ilicitud de la huelga convocada por el Comité de Empresa de Panrico SAU Santa Perpetua de la Moguda y se le condene al abono de 4.073.114 €, sin perjuicio de su ulterior actualización, que quedó concretada en la fecha del juicio en 5.000.000 €.

  1. - Recurrida en suplicación por PANRICO SAU la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia el 24 de abril de 2015, recurso número 879/2015, desestimando el recurso formulado, confirmando la sentencia dictada, declarando la legalidad de la huelga, así como confirmando la acumulación indebida de acciones.

    La sentencia entendió que es cierto que el fallo contiene literalmente solamente la estimación de la excepción de acumulación indebida de acciones, en vez de declarar por un lado la legalidad de la huelga, como se deriva de toda su argumentación, para acto seguido declarar la acumulación indebida de la solicitud indemnizatoria. Pero este defecto en la redacción no impide en absoluto entender todo su sentido, que es obviamente el que la misma recurrente ha entendido, de declaración de legalidad de la huelga, al pretender a continuación la modificación de hechos probados, y finalmente denunciar la infracción de ley por no haber declarado la ilegalidad pretendida. Por todo ello no puede sostenerse que se haya provocado indefensión a la recurrente, motivo por el que el defecto existente en la redacción del fallo no puede producir el efecto pretendido, al no impedir entender claramente su sentido, derivado de todo el conjunto de su argumentación.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por el letrado D. Enric Barenys Ramis, en representación de PANRICO SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por esta Sala de lo Social el 11 de octubre de 2011, recurso 200/2010.

    La parte recurrida, COMITÉ DE EMPRESA DE PANRICO SAU, representada por el letrado D. Fernando Jiménez Ferrero, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente, por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como contradictoria.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 11 de octubre de 2011, casación 200/2010, anuló por acumulación indebida de acciones y falta de competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la sentencia dictada por la citada Audiencia Nacional el 18 de octubre de 2010, en actuaciones número 142/2010, en el extremo referente al pronunciamiento relativo a la existencia de responsabilidad civil de los demandados y a la cuantificación de la indemnización a pagar por ese concepto, sin hacer pronunciamiento alguno al respecto, por lo que queda imprejuzgada la acción de reclamación por la existencia de responsabilidad civil, que podrá ejercitarse ante el órgano judicial competente, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia -había desestimado las excepciones formuladas, declarando ilegal por abusiva la desconvocatoria de huelga que se realizó por los demandados el 8 de junio de 2010 y desestimado la pretensión de condena por temeridad-.

    Consta en dicha sentencia que el 18 de octubre de 2010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, desestimando las excepciones formuladas, estimando la primera de las pretensiones ejercitadas, declarando ilegal por abusiva la desconvocatoria de la ejecución de la jornada de huelga, que se realizó para el día 8 de junio de 2010, condenando a los demandados a que, en concepto de daños y perjuicios, abonen a la empresa demandante la suma de 10.407 €.

    La sentencia entendió que: «Sin embargo, debe plantearse la Sala, incluso de oficio por ser cuestión de orden público procesal, si a la pretensión de interés colectivo y general antes examinada, se le puede acumular otra individual, como es la de que se condene a determinado sindicato y a ciertas personas por los daños y perjuicios causados, pues, una cosa es calificar la legalidad o ilegalidad de una huelga, cuestión en la que existe un interés general de todos los trabajadores llamados a ella o que la secundaron, mientras que otra distinta es la reparación del daño que con ocasión de la huelga pudieron haber causado personas físicas o jurídicas determinadas, cuestión en la que no existe el interés general de un grupo genérico de trabajadores, sino el individual de la persona perjudicada, de los causantes del daño y de quienes deben responder por ellos, materia que no es propia del proceso de Conflicto Colectivo, conforme al art. 151-1 de la L.P.L .. La imposibilidad de acumular a las acciones colectivas las acciones individuales o de condena concreta ha sido declarada por esta Sala en sus sentencias de 6 de marzo de 1998 (Rec. 1535/1997 ), de 31 de octubre de 2000 (Rec. 4547/1999 ) y 15 de marzo de 2011 (Rec. 142/2010 ) entre otras, con base en que no cabe acumular acciones que defienden intereses distintos, cual ocurre con las colectivas en las que el fallo es declarativo y no constituye "un título suficiente" para la satisfacción del derecho reconocido, sino que constituye una "actio rei indicatae" para el planteamiento de las correspondientes demandas individuales encaminadas a la satisfacción de derechos concretos.

    La improcedencia de la acumulación dicha la corrobora el artículo 27-1 de la L.P.L ., al vedar la posibilidad de acumulación de acciones cuando el Tribunal ante el que se ejercitan no es competente para tramitar y resolver todas. Eso ocurre en el presente caso, porque la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional no es competente, conforme al art. 8 de la L.P.L ., para conocer de la pretensión individual de resarcimiento de daños causados en el ejercicio del derecho de huelga, ya que los efectos de este concreto pronunciamiento, además, no se extienden al ámbito de más de una Comunidad Autónoma, como en supuesto parecido declaró esta Sala en su sentencia de 27 de diciembre de 2006 (Rec. 64/05). Precisamente, la incompetencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , excusa de seguir los pasos del artículo 28-1 de la L.P.L . y permite por economía procesal entrar a conocer de la pretensión principal de la demanda, ya que, debemos presumir que ese es el sentido de la elección de la parte actora, dado que accionó por la vía del Conflicto Colectivo y ante la Audiencia Nacional, siendo así que ese procedimiento sólo es apto y ese Tribunal sólo es competente para la resolución de la calificación de la desconvocatoria de huelga, pretensión de la que es subsidiaria la de reparación de daños que no será resuelta, quedando imprejuzgada la acción indebidamente acumulada para que la actora la ejercite ante el órgano judicial competente por el procedimiento adecuado»

  2. -El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

  3. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurre el requisito de la contradicción exigido por el artículo 219 de la LRJS.

    Hay que señalar que en ambos supuestos se ha planteado por la empresa -PANRICO SAU, en la sentencia recurrida; RENFE OPERADORA, en la sentencia de contraste- demanda de conflicto colectivo contra los representantes de los trabajadores -contra el comité de empresa y el comité de huelga en la sentencia recurrida, contra la sección sindical estatal de SFF-UGT en RENFE OPERADORA y trabajadores integrantes del comité de huelga, en la sentencia de contraste- a fin de que se declare la ilegalidad de la huelga convocada -en la sentencia recurrida se solicita se declare la ilicitud de la huelga, en la sentencia de contraste se solicita se declare ilegal y abusiva la desconvocatoria de la ejecución de la jornada de huelga- habiéndose acumulado a dicha acción la de reclamación de indemnización de daños y perjuicios -en la sentencia recurrida se solicita se condene a la demandada a abonar 5.000.000 €, en la de contraste se interesa se condene a la demandada a abonar 1.440.915,69 €- por lo que los datos de las dos sentencias en este extremo los hechos, fundamentos y pretensiones son iguales.

    Ocurre, sin embargo, que las soluciones a las que han llegado las sentencias comparadas no son contradictorias, pues han resuelto de forma similar. Así la sentencia recurrida , tras desestimar el recurso interpuesto por PANRICO SAU, confirma la sentencia dictada, declarando la legalidad de la huelga seguida en Santa Perpetua de Mogoda, así como confirmando la declaración de acumulación indebida de acciones -se refiere a la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios- y la sentencia de contraste declara la nulidad del pronunciamiento de la sentencia recurrida relativo a la existencia de responsabilidad civil de los demandados y cuantificación de la indemnización, por acumulación indebida de acciones y falta de competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, confirmando el pronunciamiento relativo a la declaración de ilegalidad, por abusiva, de la desconvocatoria de huelga. En definitiva, ambos pronunciamientos resuelven que se ha producido una acumulación indebida de acciones, dejan imprejuzgada la acción relativa a la indemnización de daños y perjuicios y resuelven la acción referente a la ilegalidad de la huelga o de su desconvocatoria.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 219 de la LRJS por lo que el recurso, que debió ser inadmitido, en este momento procesal, ha de ser desestimado.

TERCERO

El recurrente, en el escrito de formalización del recurso, asimismo alega que se ha producido violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por privación del derecho al juez predeterminado por la ley e incongruencia omisiva, por quedar imprejuzgado el fondo del asunto.

La parte no ha invocado sentencias de contradicción respecto a dichas cuestiones, sin que las mismas aparezcan abordadas en la sentencia invocada como contradictoria, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 11 de octubre de 2011, casación 200/2010, por lo que, al no cumplirse los requisitos del artículo 219 de la LRJS, no procede examinar dichas alegaciones.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enric Barenys Ramis, en representación de PANRICO SAU, frente a la sentencia dictada el 24 de abril de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso de suplicación número 879/2015, interpuesto por dicha recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Sabadell el 28 de agosto de 2014, en los autos número 899/2013, seguidos a instancia de PANRICO SAU frente al COMITÉ DE EMPRESA DE PANRICO SAU y COMITÉ DE HUELGA DE PANRICO SAU (SANTA PERPETUA); siendo parte la SECCIÓN SINDICAL DE CCOO EN PANRICO SAU, SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN PANRICO SAU, FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CCOO, AGROALIMENTARIA DE UGT, y MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO, manteniendo la sentencia impugnada. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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