STS 360/2017, 19 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución360/2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha19 Mayo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de Casación nº 2305/2016, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por la acusación particular D. Carina, representada por la procuradora Dª. Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, bajo la dirección letrada de D. Marcos García Gallego, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª), con fecha 27 de octubre de 2016. En calidad de parte recurrida, los acusados absueltos D. Samuel, Dª. Jacinta, D. Carlos Alberto, D. Victor Manuel y D. Benigno, representados por el procurador D. Antonio Albaladejo Martínez, bajo la dirección letrada de D. Patricio Salvador Navin.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Alzira, instruyó diligencias previas de procedimiento Abreviado con el número 31/2015, contra D. Samuel, Jacinta, Carlos Alberto, Victor Manuel y Benigno; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª, rollo 16/2016) que, con fecha 27 de Octubre de 2016, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

El día 22 de Abril de 2010 D. Victor Manuel, a la sazón casado con la acusadora Carina y padre de los acusados Samuel, Jacinta, Carlos Alberto, Victor Manuel y Benigno, ya circunstanciados y sin antecedentes penales, sufrió un ictus cerebral que lo dejó impedido para gobernar su persona y bienes, por lo que su esposa promovió juicio de incapacitación ante los Juzgados de Alzira, que concluyo en sentencia de 16 de Febrero de 2011, en la que se declaraba la incapacidad absoluta del Sr. Luis Miguel y se designaba tutora su esposa.

Como quiera que la decisión fue recurrida por los hijos del repetido señor, se incoaba un expediente de Jurisdicción Voluntaria, el 479/11, para la designación de administrador.

En la vista de este expediente, celebrada el día 3 de Junio de 2011, el Letrado de los acusados presentó una fotocopia de un extracto de una cuenta de titularidad de D. Luis Miguel, en la que fue autorizada su esposa Carina, de la que se había extraído por la citada señora una importante cantidad de dinero en fechas posteriores a la declaración de incapacidad de Luis Miguel.

El extracto lo entregó al Letrado el acusado Victor Manuel que lo encontró en su mesa a la vuelta de un viaje de trabajo, sin que se haya sabido quien fue la persona que lo obtuvo y se lo envió(sic)

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Samuel, Jacinta, Carlos Alberto, Victor Manuel Y Benigno del delito de revelación de secretos del que venían acusados, imponiendo a la acusadora particular costas de defensa a ellos irrogadas.

Firme que sea la presente resolución, cancélense con arreglo a derecho las piezas que se le hubiesen abierto(sic)

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Dª. Carina , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el presente recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Dª. Carina, se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - ÚNICO MOTIVO.

Se invoca al amparo

del núm. 1° del artículo 849 LECrim: infracción de Ley por no aplicación del artículo 197, párrafos 1°, , y del Código Penal, del que la sentencia recurrida absuelve a los procesados.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso de casación interpuesto, interesó su inadmisión a trámite y subsidiariamente lo impugnó con el contenido del escrito que obra unido a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de Mayo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4ª, absolvió a los acusados del delito de revelación de secretos del que venían acusados. Contra la sentencia interpone recurso la acusación particular en nombre de Carina. En el único motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 197.1º, , y del Código Penal. Argumenta que, en la sentencia se declara probado que el acusado Victor Manuel encontró en su mesa de trabajo un extracto de una cuenta corriente titularidad de su padre, que había sido ya incapacitado, en la que figuraba como autorizada su segunda esposa, la recurrente, y lo entregó a su abogado, el cual lo aportó al expediente de jurisdicción voluntaria que se seguía para el nombramiento de administrador, y que en esas circunstancias, lo importante es el acto de apoderamiento del contenido del referido extracto bancario, y que no exime de responsabilidad a los acusados el que su finalidad al actuar fuera la protección del patrimonio del incapaz ni tampoco el que la revelación se hubiera producido en el marco cerrado de un procedimiento. Cita en su apoyo la STS de 23 de octubre de 2000.

  1. El derecho a la intimidad, como el Tribunal Constitucional ha tenido ya ocasión de advertir, en cuanto derivación de la dignidad de la persona que reconoce el artículo 10 CE, implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» ( SSTC 209/1988, de 27 de octubre, y nº 173/2011, de 7 de noviembre, entre otras). En la evolución de la doctrina el contenido del derecho ha pasado de presentar un carácter de exclusión, como la potestad de excluir a terceros del ámbito de una zona reservada, a tener un contenido activo, en el sentido de autorizar a su titular a imponer a otros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido ( SSTC 196/2004, de 15 de noviembre; 206/2007, de 24 de septiembre; y 70/2009, de 23 de marzo).

    Por otro lado, también se ha dicho que "no hay duda de que, en principio los datos relativos a la situación económica de una persona entran dentro de la intimidad constitucionalmente protegida" ( STC nº 233/99, de 16 de diciembre), aunque puedan darse grados de intensidad en la inclusión de determinados aspectos en ese ámbito reservado y especialmente protegido.

    El artículo 197 del Código Penal, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, sancionaba, en su primer inciso, al que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales. La jurisprudencia ha señalado ( STS nº 358/2007, de 30 de abril) que «el bien jurídico protegido es la intimidad individual. Aunque la idea de secreto puede ser más amplia, como conocimientos solo al alcance de unos pocos, en realidad deben estar vinculados precisamente a la intimidad pues esa es la finalidad protectora del tipo». En este sentido, la STS nº 666/2006, de 19 de junio, en la que se dice que "la idea de secreto en el art. 197, CP resulta conceptualmente indisociable de la de intimidad: ese «ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás» ( SSTC 73/1982 y 57/1994 entre muchas)". Así se desprende de la ubicación del precepto en el Título dedicado a los delitos contra la intimidad, y es coherente con su propia redacción, pues en el primer apartado relaciona los papeles, cartas o mensajes de correo electrónico con otros documentos o efectos personales. Y en el segundo apartado se refiere a datos reservados de carácter personal o familiar. No es preciso que pertenezcan al núcleo duro de la privacidad, pues de ser así se aplicaría la agravación del apartado quinto del artículo 197, pero es necesario que afecten a la intimidad personal".

    En cuanto al tipo objetivo, la jurisprudencia ha resaltado que en este primer supuesto, no es preciso que el autor llegue a descubrir los secretos o a vulnerar la intimidad, pero, en cambio, es necesario un acto de apoderamiento, entendiendo que "comprende las conductas consistentes en coger o hacerse con algo mediante el empleo de fuerza. Lo que, trasladado analógicamente al terreno en que aquí se opera, implicaría vencer algún tipo de resistencia, como la impresa en la predisposición de alguna medida o cautela adoptada, precisamente, para evitar el conocimiento por otras personas de datos o informaciones que el directamente interesado buscara preservar", ( STS nº 487/2011, de 30 de mayo). Lo cual implica que, en ausencia de tal acto de apoderamiento, tampoco resultan aplicables las previsiones del apartado 4, en tanto que al que, sin haber participado en el descubrimiento, difunda, revele o ceda a terceros los hechos descubiertos, solo se le sanciona si es conocedor del origen ilícito de los mismos. No puede equipararse, por lo tanto, al apoderamiento el mero hecho de alcanzar conocimiento de esos datos relativos a secretos de otro.

    En cuanto al tipo subjetivo, el precepto exige que el sujeto actúe con la finalidad de describir los secretos de otro o vulnerar su intimidad. Esta finalidad puede estar implícita en las propias características del acto de apoderamiento.

  2. En el caso, el Tribunal de instancia ha declarado probado que el padre del acusado Victor Manuel, tras padecer un ictus cerebral, fue declarado incapaz en sentencia de 16 de febrero de 2011, en la que se nombró tutora a su segunda esposa, la recurrente; que los hijos del incapacitado recurrieron la sentencia solo en cuanto al nombramiento de tutora, incoándose un expediente de jurisdicción voluntaria para el nombramiento de un administrador; que en la vista de ese expediente, el letrado de los allí recurrentes aportó una fotocopia de un extracto de una cuenta corriente titularidad del incapacitado, en la que había sido autorizada su esposa, la aquí recurrente, de la que se había extraído una importante cantidad de dinero en fechas posteriores a la declaración de incapacidad; que ese documento lo encontró en su mesa de trabajo el acusado Victor Manuel a la vuelta de un viaje de trabajo, sin que se haya sabido quien fue la persona que lo obtuvo y se lo envió.

    El motivo, que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal, no puede ser estimado. En primer lugar, porque, como es bien sabido, en vía de recurso no pueden modificarse en perjuicio del acusado los hechos, objetivos o subjetivos, del relato fáctico de una sentencia absolutoria, cuando, de un lado, sea necesario valorar pruebas personales no practicadas ante el Tribunal que resuelve, y cuando, de otro, no sea posible dar al acusado la oportunidad de ser oído por el Tribunal que resuelve el recurso. En consecuencia, no puede acordarse en ningún caso la condena de los demás acusados, distintos de Victor Manuel, pues respecto de ellos no se hace ninguna mención en el relato de hechos probados.

    Pero, respecto de éste, tampoco es posible la condena, pues, en primer lugar, en la sentencia impugnada no se hace ninguna referencia en los hechos probados a que la finalidad de su acción fuera descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro. En el caso, cuando el acusado conoce el contenido del extracto es cuando puede valorarlo como relacionado con la intimidad de un tercero, de manera que su acción de conocer nunca pudo venir presidida por la voluntad de descubrir secretos de otro o de vulnerar su intimidad.

    De todos modos, tampoco concurren los elementos del tipo objetivo. De un lado, porque en la descripción de los hechos probados no se aprecia la realización de ningún acto de apoderamiento en el sentido antes expuesto. Según el relato fáctico, del que necesariamente se ha de partir, el acusado se encontró en su mesa la fotocopia de parte del extracto bancario, sin que conste que ejecutara ningún acto para apoderarse de esa información.

    Tampoco puede entenderse que, en ese momento, los datos del extracto afectaran a la intimidad de la recurrente. Esta operaba en esa cuenta como autorizada, de forma que la titularidad de la misma, y de los caudales que en ella figuraban era del padre del acusado. En el documento aportado, que esta Sala ha examinado al amparo del artículo 899 de la LECrim, solamente aparecen, en lo que aquí interesa, varias transferencias a favor de la recurrente, sin que conste la persona que las ha ordenado. Aún así, los movimientos que la recurrente hubiera ordenado en uso de su autorización no afectaban a su patrimonio, ni a los aspectos de su intimidad relacionados con él, sino al patrimonio del incapacitado. Es claro que éste tenía acceso a toda la información de la cuenta corriente de la que era titular, por lo que la intimidad de la recurrente no estaba protegida respecto de las personas que legítimamente pudieran tener acceso a dicha cuenta.

    Además, como consecuencia de la incapacidad sobrevenida del titular de la cuenta, la autorización, como supuesto de mandato, quedaba cancelada, sin que conste probada la efectividad del nombramiento de tutora a favor de la recurrente, ni que tal efectividad hubiera sido comunicada al acusado, de manera que pudiera entender que quedaba excluido de realizar actuaciones tendentes a la protección provisional del patrimonio de su padre incapacitado. De forma que no puede entenderse acreditado que, en el momento en el que se utiliza la copia del extracto, el acusado no estuviera legitimado para poner en conocimiento del Juez un dato, al que accedió involuntariamente, que aparentemente podría afectar a la integridad del patrimonio que se trataba de proteger.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular Dª. Carina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, con fecha 27 de octubre de 2016, en causa seguida contra Samuel y otros cuatro más, por delito de revelación de secretos. 2º Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia Juan Saavedra Ruiz

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