ATS, 17 de Mayo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:4549A
Número de Recurso932/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Victor Manuel se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, en fecha 20 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 97/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 415/2010, del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

TERCERO

El procurador Sr. Álvarez Del Real en nombre y representación de D. Victor Manuel presentó escrito ante esta Sala el día 4 de mayo de 2015, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de D.ª Nieves presentó escrito el día 24 de marzo de 2015, personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de marzo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto a las partes personadas.

QUINTO

Por escrito presentado el día 17 de marzo de 2017, la parte recurrente se muestra disconforme con las causas de inadmisión, mientras que la parte recurrida, mediante escrito presentado en la misma fecha, muestra su conformidad con dichas causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una sentencia que puso término a un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la cuantía (nulidad de donación), siendo superior a 600.000 €, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

Los antecedentes, muy sucintamente son los siguientes: la representación procesal de D.ª Nieves presentó demanda contra D. Victor Manuel, D. Enrique, D.ª María Virtudes, D.ª Africa, D. Florian y D. Gerardo solicitando se dictara sentencia que por la que se declare que la donación otorgada el 16 de abril de 1990, ante el Notario de Gijón, Don Tomás Sobrino Álvarez, es inexistente por simulación absoluta, y por tanto que el referido bien fue adquirido el 8 de mayo de 1986, en documento privado de compraventa por Don Landelino y Doña Africa con carácter ganancial correspondiendo el 50% en proindiviso ordinario a la herencia de Don Landelino y el otro 50% a Doña Africa, con carácter ganancial, y en consecuencia se ordene cancelar en el Registro de la Propiedad de Canga, la inscripción oportuna. A dicha demanda se opusieron los codemandados. En primera instancia se desestimó íntegramente la demanda, e interpuso recurso de apelación, que se desestimó por preparación defectuosa, confirmándose la sentencia recurrida.

La actora, posteriormente apelante, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal que se articuló en dos motivos amparados en los ordinales 3º y 4º del art. 469.1 LEC: el primero por infracción de los arts. 457.3 y 456 LEC, del art. 24.1 de la Constitución y del principio pro actione y jurisprudencia que lo desarrolla; y el segundo por infracción del principio de subsanación de defectos en los que incurran los actos procesales de las partes, del art. 231 LEC y de la jurisprudencia que lo desarrolla.

Recurso que con el n.º 1683/2012, fue admitido a trámite, dictándose la sentencia n.º 674/2014 por esta Sala en fecha 27 de noviembre de 2014, en la que se estimó el recurso extraordinario por infracción procesal, anulando la sentencia y acordando reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la sentencia anulada para que por el mismo tribunal se dicte nueva sentencia resolviendo el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia con arreglo a los fundamentos del escrito de interposición y sin que pueda considerarlo inadmisible por preparación defectuosa.

Dictada nueva sentencia por la Audiencia Provincial de fecha 21 de enero de 2015, que es objeto de los presentes recursos, se acoge el recurso de apelación y se revoca la sentencia dictada en primera instancia, estimando la demanda, y declarando propietarios de la finca a D.ª Africa y a su difunto esposo, D. Landelino, según contrato privado de compraventa celebrado el 8 de mayo de 1986, y en la que constan como vendedores D. Enrique, D.ª Marcelina, así como al nulidad de pleno derecho de la donación realizada en escritura pública de 16 de abril de 1990, entre D. Enrique y D.ª Marcelina, como donantes frente a D Victor Manuel, D. Florian y D. Gerardo, como donatarios, acordando igualmente la cancelación de la inscripción relativa a dicha donación.

La AP considera que son dos las cuestiones planteadas, (i)la validez del contrato privado de venta de 8 de mayo de 1986, si es real o por el contrario simulado, y (ii) la segunda y consecuencia de la anterior, la validez o no de la escritura pública de donación sobre la misma finca, autorizada el 16 de abril de 1990. Por lo que respecta a (i) la primera cuestión, y conforme a la prueba obrante en autos, considera que la apariencia formal de la titularidad de D.ª Africa y su difunto esposo sobre el edificio, derivada del documento privado del año 1986, no está desvirtuado en autos, sostiene que es más bien al contrario; y así refiere que, frente a las alegaciones de contrario sobre la ausencia de precio, constan en autos que en 17 de julio de 1985 habían vendido una vivienda de su propiedad, por lo que cabe inferir que tenían suficiente liquidez para la compra de la posterior en 1986, y estima que no acreditado lo contrario por la otra parte, incumbiéndole la carga, el nº 7 del art. 217 LEC, le perjudica. Igualmente considera que no habiendo acreditado los demandados, la titularidad dominical, estando a su disposición la prueba, debe valorarse en su perjuicio. Se apoya igualmente en la prueba testifical practicada (entre ellas dos arrendatarias de un local y piso del edificio), que sostienen que D.ª Africa, y no sus hijos, era quien actuaba como propietaria, y entiende que la compraventa existió y obedeció a una voluntad traslativa del dominio a cambio de precio cierto. (ii) Respecto de la segunda cuestión, acordada la validez de la venta ello implica la nulidad de la donación de 1990, efectuada como donantes, por quienes seguían siendo titulares registrales, y ello por simulación absoluta y por inexistencia de objeto, al carecer los donantes de la propiedad del bien. Considera que en definitiva tratándose de una adquisición a título gratuito, a los donatarios no le alcanza la protección de la fe pública registral, art. 34 LH.

TERCERO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos; en el primero se denuncia, al amparo del art. 469.1 ordinal 4º LEC, error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, con vulneración del art. 24 CE., puesto que aquél que alega la simulación debe probarlo, mientras que la sentencia recurrida mantiene lo contrario, y tal y como sostiene la sentencia dictada en primera instancia, la actora no probó que D.ª Africa y su esposo, abonaran el precio de la compraventa que se indica en el contrato privado de compraventa. A través del segundo , interpuesto al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, por vulneración del art. 218.1 LEC, alega alteración de la causa petendi. Reitera otro segundo, alegando lo mismo, pero referido a la falta de explicación de las razones por las que llega a la conclusión de que existió precio en la venta. En el tercero, al amparo del ordinal 2º del 469.1 LEC, por vulneración de los arts. 217.2, 217.3 y 217.7 de la LEC, al corresponder a la actora la carga de probar la simulación de la donación.

El recurso de casación se formula en dos motivos, al amparo del nº 2 del art. 477.2 LEC: a) infracción de los artículos 1261, 1274, 1275 y 1445 del CC, alega que la actora no ha acreditado el pago del precio del contrato de compraventa privado, planteando cuestiones relativas a la prueba. En el segundo, alega infracción de los arts. 447, 609 y 1462 CC, al no concurrir en la venta privada, además del justo título, el modo.

CUARTO

Examinado el recurso extraordinario por infracción procesal, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC, en todos sus motivos.

En relación a los motivos primero y tercero, esto es, valoración de la prueba y carga de la prueba, demos precisar que en orden a la revisión de la valoración de la prueba declara la sentencia de 22 de enero de 2015, recurso 1249/2013, y recoge la n.º 145/2016, de 10 de marzo, que:

[...] a) En nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba ( STS 4 de septiembre de 2014, Rº. 2733/2012). Solo cabe su revisión cuando conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad.

b) Es por ello que constituye doctrina de esta Sala (SSTS de 8 de abril de 2014, Rc. 1581/2012; 18 de febrero de 2013, Rc. 1287 y 4 de enero de 2013, Rc. 1261/2010 entre las más recientes) que «la restrictiva doctrina desarrollada durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario y, en esta línea, se ha venido admitiendo con carácter excepcional, la impugnación de la prueba ( Sentencias de fechas 28 de noviembre de 2007, 16 de marzo de 2007, 29 de septiembre de 2006, 28 de julio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 16 de junio de 2006 , 12 de mayo de 2006 , 9 de mayo de 2005 , 29 de abril de 2005 y 8 de abril de 2005, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción, en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de Julio de 2000 y 15 de marzo de 2002 entre otras muchas)».

»Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; Rc. 3013/2012): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.º 2123/2011; 8 de octubre de 2013, Rc. 778/2011; 30 de junio de 2009, Rc. 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc. 1417/2005); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, Rc. 1853/2011; 14 de noviembre de 2013, Rc. 1770/2010; 13 de noviembre de 2013, Rc. 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc. 610/2007, que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. 1618/1992; 16 de mayo de 1995, Rc. 696/1992; 31 de mayo de 1994, Rc. n.º 2840/1991; 22 de julio de 2003, Rc. 32845/1997; 25 de noviembre de 2005, Rc.1560/1999) pues «el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13 / 2004) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto»( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc nº 1185/2009)».

En aplicación de la doctrina expuesta, el recurso no puede admitirse en ninguno de sus motivos. La sentencia aquí recurrida alcanza sus conclusiones con una valoración conjunta de la prueba, como refiere a lo largo de su fundamentación, prueba documental testifical y presunciones. Este planteamiento impugnatorio no resulta compatible con el estrecho margen que permite el recurso extraordinario por infracción procesal para realizar una revisión de la valoración probatoria que, como se ha declarado, no puede convertir este cauce en una tercera instancia.

Respecto de la carga de probar, esta Sala, en su sentencia de 9 mayo de 2013 (núm. 241/2013), tiene declarado:

[...] 101. La carga de la prueba o, dicho de otra forma, los efectos negativos de la falta de la prueba nada más entra en juego cuando no hay prueba sobre determinados extremos de hecho, por lo que su infracción únicamente tiene lugar en aquellos casos en los que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia, el tribunal atribuye los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el art. 217 LEC - STS 263/2012, de 25 de abril (RC 984/2009) y en idéntico sentido SSTS 684/2012, de 15 de noviembre (RC 1024/2010 ), y 561/2012, de 27 de septiembre (RC 831/2010)

.

Respecto del motivo segundo, en que alega falta de congruencia, debemos igualmente rechazar los motivos. Tampoco existe infracción alguna pues, comparando la pretensiones del escrito de demanda, y el fallo de la sentencia, comprobamos que la resolución dictada da respuesta a las peticiones efectuadas. Y es que acordada la validez del contrato de compraventa privado, la consecuencia inmediata, lo es la nulidad de la donación por cuanto en efecto, los donatarios carecen de la libre disponibilidad del objeto donado, lo cual a su vez determina la cancelación de la inscripción registral a que había dado lugar la donación. Lo mismo debemos decir respecto de la falta de motivación, pues de la lectura de la resolución aquí recurrida, resultan las consideraciones racionales que justifican el fallo, así y frente a la alegación por parte de los demandados, de que no se ha acreditado el pago del precio de la venta, y carecerían de recursos económicos, razona la resolución que constando en autos que D.ª Africa y su esposo habían enajenado un inmueble fechas antes, si se ha acreditado que tenían dicha disponibilidad económica.

Razones todas ellas que conducen a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por las cusas expuestas.

QUINTO

Por lo que se refiere al recurso de casación, el mismo no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de: Inadmisión del recurso de casación por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC), pretendiendo denunciarse cuestiones claramente procesales, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011.

La parte recurrente en los distintos motivos en que divide el recurso, cita como infringidos distintos artículos del Código Civil, en relación con la carga de la prueba y la valoración de la misma, resultando que la parte recurrente mezcla cuestiones procesales con las sustantivas, citando preceptos genéricos, mezclando cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC n.º 396/2008; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006).

En efecto, la recurrente no respeta la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, ya que el recurso, en su conjunto, parte del hecho de entender que la sentencia recurrida concluye erróneamente que ha existido y con efectos traslativos la venta privada celebrada en 1986, y por tanto la simulación en la posterior donación, por tanto se articula desde su propia versión y valoración de la prueba practicada, que obviamente no coincide con la que recoge la sentencia recurrida.

Todo lo cual determina la inadmisión del recurso de casación por la razón expuesta.

SEXTO

Dichas causas de inadmisión son acogibles previo el trámite del apartado 3 del art. 483 y apartado 2 del art. 473, y consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, cuyos siguientes apartados, el 3 y 5, dejan sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, en fecha 20 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 97/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 415/2010, del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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