ATS, 17 de Mayo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:4527A
Número de Recurso3114/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Donato presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 425/2015, dimanante del divorcio contencioso n.º 100/2014, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Almansa.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero presentó escrito el 26 de octubre de 2015 personándose en nombre y representación de D. Donato en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Miriam Rodríguez Crespón, mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2015, se personaba en nombre y representación de D.ª Sara en concepto de recurrida.

CUARTO

El recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de marzo de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2017 el recurrente formulaba alegaciones y solicitaba la admisión del recurso de casación. La recurrida presentó escrito el 10 de abril 2017 solicitando la inadmisión del recurso.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandado, apelado en la instancia, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso, procedimiento que fue tramitado por razón de la materia, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, tiene tres motivos:

El primero, se fundamenta en la infracción del art. 96.3 CC por vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en cuanto la atribución del uso de la vivienda familiar, en el caso de existir hijos mayores de edad, sin limitación temporal alguna vulnera la ley y la jurisprudencia que lo interpreta.

El recurrente cita como doctrina que ha sido vulnerada por la sentencia recurrida, la que se recoge en las SSTS de 29/05/2015, 11/11/2013 y 5/09/2011.

El recurrente alega que la sentencia recurrida provoca un enriquecimiento injusto en favor de la esposa y un grave perjuicio económico del esposo que conlleva la obligación de tener que pagar como copropietario el 50% del recibo de contribución y de los demás gastos necesarios que recaigan sobre dicha vivienda y se le va a privar de forma indefinida del uso y disposición de la vivienda familiar.

En atención a las alegaciones que realiza el recurrente en el escrito presentado el 30 de marzo de 2017, procede acordar la admisión de este el motivo.

TERCERO

El segundo, se fundamenta en la infracción del art. 106 CC y art. 774.5 LEC, por vulneración de la doctrina jurisprudencial aplicable en relación a estos preceptos.

El recurrente denuncia que no puede la sentencia de apelación retrotraer sus efectos con anterioridad pues la sentencia de primera instancia acordó no conceder la pensión compensatoria a la esposa, dicha declaración ha desplegado efectos hasta que ha sido sustituida por la sentencia de apelación.

Cita la STS, de 26/03/2014 que expresamente fija la siguiente doctrina jurisprudencial :

[...]cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente[...]

.

En el mismo sentido la STS de 18/11/2014, establece que sólo puede acordarse en la sentencia de primera instancia que las medidas que se adopten en dicha sentencia se paguen desde que se interpone la demanda, pero no la de apelación y siguientes que no pueden establecer retroactividad, puesto que cada resolución despliega sus efectos hasta que sea sustituida por otra ( art. 106 CC y art. 774.5 LEC).

La sentencia de apelación retrotrae la pensión compensatoria al momento en el que se presenta la demanda inicial, sin que lo haya pedido la parte actora en su demanda inicial. Se cita también la STS de 29/09/2014, que estable la reiterada jurisprudencia referida a la pensión compensatoria que tiene carácter dispositivo, siendo renunciable.

Formulado en estos términos el motivo, no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación de la existencia del interés casacional, por cuanto, la doctrina que ha sido invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que resuelve conforme a la doctrina de la sala, de acuerdo con los términos fijados en la sentencia n.º 389/2015, de 23 de junio Rec. 1097/2014:

[...]Esta Sala ha tenido ocasión de fijar doctrina jurisprudencial en interés casacional sobre la misma cuestión jurídica que ahora se suscita en recientes SSTS de 26 de marzo de 2014, Rec. n° 1088/2013, y 19 de noviembre de 2014, Rec. n° 785/2012.

Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía [...]

En el presente caso, la Audiencia ha fijado por primera vez la pensión compensatoria por ello puede establecer que se devengue desde la interposición de la demanda, sentencia n.º 674/2016, de 16 de noviembre de 2016, Rec. n.º 448/2016:

[...]En el motivo se interesa, conforme a la doctrina de esta Sala expresada en las sentencias de 3 de octubre de 2008 y 18 de noviembre de 2014, que «la pensión compensatoria en el hipotético caso de ser reconocida debe serlo desde la sentencia de apelación y no carácter retroactivo, en cumplimiento de la doctrina jurisprudencial». Y, ciertamente, tiene razón el recurrente (al margen de que posiblemente la decisión que interesa pueda resultarle perjudicial teniendo en cuenta lo que pagaba de pensión, incluidas las revisiones, y lo que debe pagar a partir de la sentencia de divorcio), desde la idea de que la sentencia no crea el derecho sino que lo modifica. La pensión venía ya declarada con anterioridad y lo que ha hecho la sentencia es mantenerla por importe de 400 euros mensuales. Se ha dicho en la sentencia de 3 de octubre de 2008, citada en las de 26 de marzo y 18 de noviembre de 2014, 12 de febrero, 15 y 23 de junio de 2015; 6 de octubre 2016, lo siguiente: «lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que varía el progenitor obligado al pago. Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: «los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo», y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente».

Esta doctrina resulta de aplicación tanto a los alimentos como a la pensión compensatoria y conduce a la estimación del motivo[...]

.

No justifica el recurrente la existencia del interés casacional que invoca, pues el recurso se aparta de la razón decisoria de la sentencia recurrida, que de acuerdo con la doctrina de esta sala la imposición del pago de la pensión compensatoria puede fijarse por la primera resolución desde la fecha de la interposición de la demanda, como ocurre en el presente caso, que es la Audiencia quien fija la pensión y determina la obligación.

El tercero, se fundamenta en la infracción del art. 97 CC por vulneración de la doctrina jurisprudencial que declara que la pensión compensatoria no es una garantía vitalicia de sostenimiento, no tiende a perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando, ni tiende a equiparar económicamente los patrimonios.

Se cita las SSTS 20/02/2014 y 22/06/2011 entre otras, en las que se recoge que la pensión compensatoria no es una garantía vitalicia de sostenimiento, para perpetuar un nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios.

El recurrente en este motivo alega en primer lugar, que al conceder la sentencia recurrida la pensión compensatoria por importe de 300 euros mensuales, y atribuir el uso de la vivienda familiar a la esposa, resulta que el único que sufre un desequilibrio económico es el esposo, provoca una injusta garantía de sostenimiento al perpetuar un nivel de vida y equiparación de ingresos en favor de la esposa.

En segundo lugar, alega que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial, que declara que no puede justificarse la pensión compensatoria en causas ajenas al divorcio, como la actual precariedad laboral, así se recoge en la STS 4/12/2012 que declara que carece de interés a efectos de determinar la procedencia de una pensión compensatoria otros factores ajenos como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja.

El recurrente denuncia también que es totalmente ilógica e irracional la interpretación de los documentos que ha realizado la Audiencia, y alega que esa interpretación ilógica puede ser revisable en casación como lo establece la reiterada jurisprudencia entre otra la STS 5/09/2011, por todo ello, solicita que se deniegue la pensión compensatoria y subsidiariamente que se concede una pensión compensatoria con carácter temporal.

Formulado en estos términos el motivo, no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º LEC, de falta de acreditación del interés casacional por cuanto la doctrina invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La Audiencia no equipara económicamente los patrimonios de los cónyuges, sino que en atención a las circunstancias concurrentes concluye que en el presente caso resulta evidente el desequilibrio que supone el divorcio para la esposa, todo ello, valorando las circunstancias concretas que se dan en el presente caso, pues la esposa, tiene 58 años, carece de otra fuente de ingresos, la escasa preparación para la vida laboral, no ha trabajado apenas durante el matrimonio por el tiempo dedicado a la familia y los certificados médicos emitidos recientemente, por ello, el alegado interés casacional resulta inexistente, ya que el recurrente elude en la formulación del motivo las premisas fácticas que son la razón decisoria de la sentencia recurrida.

En definitiva, el juicio que realiza la Audiencia, en cuanto no queda probada la posibilidad de que la esposa supere el desequilibrio existente, no resulta contrario los parámetros apuntados por la jurisprudencia para fijar la pensión compensatoria con carácter indefinido, por todo ello, el interés casacional alegado resulta inexistente.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los motivos segundo y tercero y, admitir el primer motivo del recurso de casación.

QUINTO

De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC, procede entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación, a la parte recurrida para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Inadmitir los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Donato contra la sentencia dictada, con fecha 22 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 425/2015, dimanante del divorcio contencioso n.º 100/2014, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Almansa.

  2. - Admitir el motivo primero del recurso de casación contra la referida sentencia.

  3. - Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

Contra este Auto no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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