El Estado

AutorBegoña Rodríguez Díaz
Páginas35-54

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Objetivos:

- Comprender el papel protagonista del Estado en las relaciones internacionales como sujeto originario de Derecho Internacional

- Analizar las consecuencias del reconocimiento de Estados y del reconocimiento de gobiernos

- Comprender el fundamento y el alcance de la inmunidad del Estado

- Conocer las consecuencias jurídicas de la sucesión de Estados

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3.1. Cuestiones generales

Como hemos anticipado en el tema 2, el Estado es el sujeto originario y pleno del Derecho Internacional, y le corresponden todas las atribuciones propias de la personalidad internacional. Para ello debe contar con los tres elementos que lo configuran: territorio, población y organización política.

La nota fundamental que ha caracterizado al Estado es la soberanía, el no depender de ningún otro poder u orden jurídico, el poder desplegar su jurisdicción sobre su población y su territorio sin intromisiones de terceros.

Aunque tradicionalmente se había defendido que la soberanía del Estado era absoluta, lo cierto es que en la actualidad la doctrina coincide en que no puede sostenerse que sea ilimitada, como lo evidencia el sometimiento de los Estados a las normas de ius cogens, que no admiten acuerdo en contrario.

La soberanía implica un conjunto de derechos pero, como destaca el prof. Carrillo Salcedo32, también de deberes. Así, la soberanía territorial supone el derecho exclusivo del Estado de ejercer las actividades estatales en su territorio, lo que no le exime de su deber de proteger, dentro del propio territorio, los derechos de los otros Estados y los derechos que éstos pueden recabar para sus nacionales en territorio extranjero. Al mismo tiempo, la posibilidad de ejercer las competencias estatales sobre sus nacionales no le exime de respetar frente a éstos las reglas de Derecho Internacional relativas a los derechos humanos.

La Carta de las Naciones Unidas, con posterior desarrollo en la Resolución AGNU 2625, consagra el principio de igualdad soberana de los Estados. Esta igualdad en el plano formal no significa obviamente que no haya desigualdades de hecho (por ejemplo, aunque se proclame la libertad de exploración del espacio para todos los Estados, únicamente los más desarrollados científica y económicamente pueden acceder a ello). También hay desigualdades en el seno de organizaciones internacionales (la más evidente, el hecho de que existan cinco miembros permanentes en el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas con derecho de veto), que son fruto del momento histórico en que se surgieron dichas organizaciones. Por último, como destaca el prof. Díez de Velasco33, el Derecho internacional rompe en ocasiones con la igualdad entre Estados a fin de favorecer el desarrollo. Éste es el caso del reconocimiento de ciertos

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derechos de pesca para Estados sin litoral, de condiciones más ventajosas en el plano comercial para los países en desarrollo, etc.

Una de las consecuencias más importantes del principio de igualdad soberana es el deber de no intervención en los asuntos internos de otros Estados. La Resolución 2625 contiene una detallada descripción de los comportamientos que se entiende que infrigen esta obligación:

Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho a intervenir directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro. Por tanto, no solamente la intervención armada, sino también cualesquiera otras formas de injerencia o de amenaza atentatoria de la personalidad del Estado, o de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen, son violaciones del Derecho Internacional .

Ningún Estado puede aplicar o fomentar el uso de medidas económicas, políticas o de cualquier otra índole para coaccionar a otro Estado a fin de lograr que subordine el ejercicio de sus derechos soberanos y obtener de él ventajas de cualquier orden. Todos los Estados deberán también abstenerse de organizar, apoyar, fomentar, financiar, instigar o tolerar actividades armadas, subversivas o terroristas encaminadas a cambiar por la violencia el régimen de otro Estado, y de intervenir en una guerra civil de otro Estado.

El uso de la fuerza para privar a los pueblos de su identidad nacional constituye una violación de sus derechos inalienables y del principio de no intervención.

Todo Estado tiene el derecho inalienable a elegir su sistema político, económico, social y cultural, sin injerencia en ninguna forma por parte de ningún otro Estado.

Nada en los párrafos precedentes deberá interpretarse en el sentido de afectar las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas relativas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

Como vemos, la intervención prohibida debe versar en cuanto al fondo de cuestiones sobre las que el Estado tiene libertad soberana de decisión (competencias discrecionales como la elección del sistema político, económico, social, cultural y la

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formación de la política exterior) y comportar, en cuanto a la forma, un elemento de coerción (no solo se prohíbe la intervención armada, sino también cualquier sanción económica, política...). En el caso de las actividades militares y paramilitares de Estados Unidos en Nicaragua34, la CIJ consideró que se había infringido la obligación de no intervención por parte de EEUU, por haber suministrado a la contra nicaragüense asistencia financiera, entrenamiento, armas y ayuda logística.

Una excepción al deber de no intervención es la "responsabilidad de proteger" (R2P, responsability to protect), es decir, la intervención por causas humanitarias, cuando la población está siendo víctima de una persecución o de violaciones sistemáticas de los derechos humanos y el gobierno del Estado no puede o no quiere protegerla de modo efectivo (o incluso es el causante de la persecución). En estos casos, se plantea la necesidad de que la comunidad internacional se responsabilice de proteger a esa población. Este debate surgió por vez primera con los kurdos tras la guerra del Golfo en 1991, pero fueron los terribles sucesos de los Balcanes en 1993 y Ruanda en 1994 los que llevaron a la formulación del principio de la responsabilidad de proteger. En el año 2000, el entonces Secretario General de la ONU, Kofi Annan, lo planteaba del siguiente modo:

Si la intervención humanitaria es, en realidad, un ataque inaceptable a la soberanía, ¿cómo deberíamos responder a situaciones como las de Rwanda o Srebrenica y a las violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos que transgreden todos los principios de nuestra humanidad común?

El problema es que para llevar a cabo una intervención internacional de forma lícita, debe ser acordado por el órgano con competencia para garantizar la paz y seguridad internacionales, es decir, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Y los intereses políticos de los miembros permanentes con derecho de veto han demostrado aplicar dobles raseros a situaciones similares.

Por último, conviene diferenciar la intervención humanitaria de la asistencia humanitaria. La finalidad de ésta tiene que ser la prevención y el alivio del sufrimiento de los seres humanos y su ejercicio sin discriminación alguna (sin condena a ninguna de las partes).

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3.2. El reconocimiento del Estado

La aparición de un nuevo Estado en la escena internacional se ha producido históricamente tanto ex novo, sin que otros Estados se vieran afectados (sería el caso de la creación de un Estado sobre un territorio no ocupado) o bien a partir de Estados preexistentes. En este último caso, las situaciones son muy diversas, pues un Estado puede surgir a resultas de la modificación de uno preexistente (secesión de una parte, ej. secesión de Croacia de la antigua Yugoslavia), de la integración de varios Estados en uno (ej. Tanzania, surgido de la unión de Tanganika y Zanzibar) o de su extinción (lo que supone la desintegración del originario (ej. Checoslovaquia y consiguiente creación de Estados nuevos, República Checa y República Eslovaca).

Aunque el Estado existe desde que reúne sus tres elementos (territorio, población y organización política) y como tal es sujeto de Derecho Internacional, lo cierto es que no puede desplegar plenamente sus derechos en el plano internacional hasta que haya sido reconocido. Un Estado nuevo precisa del reconocimiento para poder firmar tratados, intercambiar representantes diplomáticos, formar parte de organizaciones internacionales, etc.

El reconocimiento tiene solo valor declarativo, la existencia del Estado nuevo con todos los efectos jurídicos que se le atribuyen no queda afectada por la negativa de reconocimiento de uno o varios Estados.

El reconocimiento es un acto jurídico, aunque muy marcado por consideraciones políticas. Tiene carácter voluntario, solo obliga al que lo emite.

No hay obligación de reconocer, aunque puede darse la obligación de no reconocer. Es el caso de la anexión de territorios por la fuerza. La Resolución 2625 establece que: "No se reconocerá como legal ninguna adquisición territorial derivada de la amenaza o el uso de la fuerza", lo que provocó por ejemplo que se exhortara a la comunidad internacional a no reconocer la anexión de Kuwait por Iraq en 1990. Sin embargo, el Derecho Internacional no consagra un deber de no reconocimiento por ilegalidad, únicamente en caso de violación de normas de ius cogens como la que prohíbe el recurso a la fuerza.

Como señala el prof. Díez de Velasco, a veces se produce una negativa al reconocimiento (ej, posición tradicional de países árabes respecto a Israel); un reconocimiento...

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