Resolución nº 00/6450/2012 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 23 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
ConceptoClases Pasivas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en fecha 23 de febrero de 2007, en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta por D. Ex.. con domicilio en ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 11 de mayo de 2012 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior acuerdo de 16 de agosto de 2011 sobre señalamiento de pensión de jubilación por cumplimiento de la edad reglamentaria.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

D. Ex..., nacido el 12 de febrero de 1943 funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, en situación de servicio activo, fue jubilado forzoso por cumplimiento de la edad reglamentaria con efectos desde el 29 de febrero de 2012, teniendo reconocidos un total de 44 años, 3 meses y 35 días .

SEGUNDO.-

La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 14 de marzo de 2012, le reconoció una pensión ordinaria de jubilación forzosa por cumplimiento de la edad reglamentaria, con efectos desde 1 de marzo de 2012 y cuantía íntegra mensual de 1.881,27€ .

TERCERO.-

Contra el anterior acuerdo, que consta notificado el 26 de marzo de 2012, según aviso de recibo de correos, el interesado interpuso recurso de reposición alegando que no se había tenido en cuenta para el cálculo de su pensión el artículo 163 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que solicita se revise la cuantía de su pensión, aumentando la misma un 12%, ya que superada en cuatro años la edad de jubilación forzosa, acreditando mas de 40 años de servicio al cumplir los 65 años.

CUARTO.-

El Centro Gestor dictó resolución desestimatoria el 11 de mayo de 2012 con arreglo a los siguientes fundamentos : “ Efectivamente, la Disposición adicional octava de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de Medidas de Seguridad Social, dispone:"... Disposición adicional octava. Prolongación de la vida activa en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

A fin de que a los funcionarios públicos les sea plenamente de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 163 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por el apartado Cuatro del artículo 3 de la presente Ley, así como los preceptos análogos respecto al Régimen de Clases Pasivas del Estado, y todo ello con su misma vigencia, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley desarrollando los términos de la prolongación de la permanencia en el servicio activo a que se refiere el articulo 67.3 de la Ley" 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público...":

En relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta que no se ha llevado_a cabo el desarrollo normativo a que hace referencia esta Disposición adicional, como requisito imprescindible para que a los funcionarios públicos les sea plenamente de aplicación el artículo 163.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), artículo que no resulta directamente aplicable al régimen de clases pasivas puesto que:

1) Aún estando comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social los funcionarios civiles y militares (artículo 7 del TRLGSS), lo cierto es que constituyen un grupo encuadrado en un régimen especial (artículo 10.2 del TRLGSS) el cual, por disposición expresa del mismo, "...se regirá por la Ley o Leyes específicas que se dicten al efecto..." (artículo 10.3 TRLGSS). 2) El Régimen de Clases Pasivas, al que el recurrente pertenece, se rige por sus propias normas: texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. 3) En consecuencia, no procede la aplicación del artículo 163.2, del TRLGSS solicitada por el recurrente para obtener mejora de su haber pasivo”

QUINTO.- Disconforme el interesado con la anterior resolución, notificada el 22 de mayo de 2012l, según consta en el aviso de recibo obrante en el expediente, interpuso la presente reclamación económico administrativa mediante escrito presentado el 19 de julio de 2012 en el que

alega que según la Disposición Adicional Octava del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, será de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social lo dispuesto en los artículos (...) 163, por lo que no es correcta la exclusión en el Régimen de Clases Pasivas, no siendo tampoco correcta la argumentación de que no resulta de aplicación por no haberse producido el desarrollo normativo a que hace referencia la Disposición Adicional Octava de la Ley 40/2007, pues la previsión del desarrollo normativo lo es en relación al derecho o facultad de los funcionarios de prolongar su servicio activo más allá de la edad de jubilación prevista, pero no al derecho de aplicar el artículo 163.2 del TRLGSS que ya le es de aplicación en virtud de la Disposición Adicional 8ª del TRLGSS, y, en su caso, ya existe la norma para la prolongación en el servicio activo de los funcionarios que integran los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, por lo que ha prolongado su vida activa laboral, aún cuando no existiese dicho desarrollo, por lo que le es de aplicación el artículo 163.2. Conferido el trámite de alegaciones, presentó nuevo escrito, reiterando las anteriores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación,.

SEGUNDO.-

La cuestión planteada es si procede, o no, la aplicación de lo establecido en el artículo 163.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por el apartado cuatro del Art. 3 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, y , a estos efectos, este Tribunal considera que en la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas que se cuestiona, se han rebatido con acertados fundamentos de Derecho , a los que se remite, los motivos en los que el interesado basaba su impugnación, por lo que sería ocioso reproducir aquí la exposición hecha por el Centro gestor para llegar a la resolución recurrida, si bien entiende necesario añadir el criterio sentado por la Audiencia Nacional al respecto, entre otras sentencias en la de 30 de noviembre de 2015, en la que se dice lo siguiente: “ SEGUNDO : Resulta obligado manifestar en la presente sentencia que estamos ante la normativa reguladora de Clases Pasivas de Estado ,que cuentan con un régimen específico que no es el mismo que el que rige la Seguridad Social

En el presente caso, la legislación aplicable es la Ley de Clases Pasivas del Estado, Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas def Estado, en cuyo Artículo 2 se establece: " Ámbito personal de cobertura.

1. Constituyen el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas:

a) Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado ...". El Artículo 3 dice: " Legislación reguladora.

1. Se regularán por el título I del presente texto y sus disposiciones de desarrollo, los derechos pasivos causados por el personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas que se mencionan a continuación:...". TERCERO: La parte actora tiene como pretensión que se le reconozca el incremento un 12% su pensión de jubilación por la prolongación de su vida activa tres años más desde los 65 años.

La DA 8ª Ley 40/2007 sobre prolongación de la vida activa en el régimen de clases pasivas, establece que: " Disposición Adicional octava. Prolongación de la vida activa en el Régimen de Clases Pasivas del Estado A fin de que a los funcionarios públicos les sea plenamente de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 163 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/ 1994, de 20 de junio, en la redacción dada por el apartado Cuatro del artículo 3 de la presente Ley, así como los preceptos análogos respecto al Régimen de Clases Pasivas del Estado, y todo ello con su misma vigencia, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley desarrollando los términos de la prolongación de la permanencia en el servicio activo a que se refiere el artículo 67. 3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público ".

No obstante la determinación establecida en la disposición adicional octava del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 [redacción ex Ley 40/2007) ], en relación con los arts. 1 ["Derecho de los españoles a la Seguridad Social"] y 10 ["Regímenes Especiales"] del mismo Texto Refundido, y con los arts.1 ["Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado"] y 2 ["Mecanismos de cobertura "] de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado [Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio , para que lo establecido en el apartado 2 del artículo 163 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social [versión modificada por Ley 40/2007 sea plenamente, es decir, "llena y enteramente" -según el significado gramatical del adverbio de modo empleado por la ley-, a los funcionarios públicos, "así como los preceptos análogos respecto al Régimen de Clases Pasivas del Estado, y todo ello con su misma vigencia";la propia Ley 40/2007 introduce una condición a cuyo cumplimiento supedita la referida aplicación plena, cual es el desarrollo, mediante una norma con rango de Ley ""de los términos de la prolongación de la permanencia en el servicio activo a que se refiere el artículo,67.3 de la Ley 7/2007. De manera que al no haberse cumplido dicha condición, carece de fundamento propugnar la aplicación de la determinación introducida en el art. 163.2 de la Ley General de la Seguridad. Social, por el hecho de que el solicitante hubiera obtenido la permanencia en la situación de servicio activo después de cumplir los 65 años de edad, en aplicación del art. 33 de la Ley 30/1984, que vino a ser derogado por la Ley 7/2007, con el alcance establecido en su disposición final cuarta , implantando las directrices de la prolongación de la permanencia en el servicio activo incorporadas al art. 67.3 de la misma Ley [No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación"].

Siendo ello así, no pueden prosperar los motivos de la demanda. Porque la circunstancia de que la jubilación de la demandante, hecho causante de la pensión de jubilación, se produjera después de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, no determina la aplicación al mismo de una de sus determinaciones [la modificación del art. 163.2 y de la disposición adicional octava de"la Ley General de la Seguridad Social, a falta del cumplimiento de la condición establecida para ello por otra de sus determinaciones [la disposición adicional octava de la propia Ley 40/2007, respecto de la cual la parte ""demandante considera que no es un obstáculo, no hay fundamento en las alegaciones de la demanda basadas en el "efecto inmediato de la ley", en el aforismo tempus regit factum y en el "principio de la buena fe". Es cierto que se produjo la concesión de la prolongación de la permanencia en el servicio activo bajo la normativa entonces vigente, pero la pretensión de la actora relativa al incremento de pensión ha de considerarse sujeta al desarrollo legislativo preconizado por la repetida DA 8ª de la Ley 40/2007.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso jurisdiccional planteado, al ser ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas. Y ello, sin imposición de las costas procesales causadas en esta instancia, no obstante haberse rechazado las pretensiones constitutivas de la demanda, ante las dudas de derecho que presentaba el caso en función de la configuración legal del derecho cuyo reconocimiento se pretendía, y del silencio de la Administración con respecto a la petición de dicho reconocimiento [art. 139.1 de la LJCA).

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. Ex... contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 11 de mayo de 2012 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior acuerdo de 16 de agosto de 2011 sobre señalamiento de pensión de jubilación por cumplimiento de la edad reglamentaria.

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