Resolución nº 00/1709/2004 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (25/06/2008), y en la solicitud de aclaración de fallo planteada ante este Tribunal Central, en Sala, por Doña A con DNI: ... y Doña B con NIF: ..., en nombre propio y domicilio a efectos de notificaciones en ..., frente a la resolución de este Tribunal Económico-Administrativo Central de ... de 2008 (R.G. 1709/2004-IE) por la que se resuelve el incidente de ejecución planteado frente al acto administrativo de fecha 30 de julio de 2007 dictado por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) de ... en cumplimiento de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha ... de 2006 correspondiente a la reclamación nº 1709/04 por el que se acuerda fijar la responsabilidad subsidiaria de Doña A y Doña B en relación con las deudas tributarias de la mercantil X, S.L. en la cuantía de 267.847,55 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 29 de septiembre de 1998 se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación de carácter parcial frente a la entidad X, S.L., mediante notificación recibida por Doña B en calidad de administradora de la mercantil. Las actuaciones tenían carácter parcial, abarcando el concepto IVA de los ejercicios 1995 a 1998.

De los datos obrantes en el expediente, destacamos, a efectos de resolver el incidente de ejecución, las siguientes cuestiones:

- El obligado tributario había presentado las declaraciones-liquidaciones (modelo 300) por el IVA y periodos siguientes:

Periodo ResultadoImporte

2T/95Compensación23.443 pts

3T/95Ingreso 25.966 pts

1T/96Compensación64.726 pts

- El obligado tributario, ha desarrollado durante los periodos de referencia la actividad de ... (Epígrafe ... del IAE), actividad sujeta y no exenta de IVA en virtud de lo dispuesto en los artículos 4 y siguientes de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

- Los libros-registros de facturas emitidas, recibidas y bienes de inversión no han sido aportados hasta la fecha.

- En el cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras debe considerarse la existencia de una dilación imputable al contribuyente de 281 días, por incomparecencia ante la Inspección entre el 29 de septiembre de 1998 y el 16 de julio de 1999.

- Ante la falta de colaboración del contribuyente y tomando como base las imputaciones de ingresos y pagos realizadas por los clientes del obligado tributario a través del modelo 347 de operaciones con terceros de más de 500.000 pesetas, se solicitaron, en virtud de lo dispuesto en el artículo 111 de la LGT, datos a dichos clientes, habiéndose aportado copia de las facturas y/o certificaciones de persona con poder bastante de la empresa conteniendo las bases imponibles, cuotas repercutidas y número de las facturas. Según los datos documentales obtenidos en el curso de su investigación, la Inspección determinó las bases imponibles del IVA mediante estimación directa, siendo los importes de las ventas realizadas por el sujeto pasivo en los ejercicios objeto de las actuaciones inspectoras los siguientes:

EJERCICIO 1995 1.996 1.997

BASE IMPONIBLE14.217.298 90.860.798 39.935.308

IVA REPERCUTIDO 2.274.768 14.537.728 5.817.001

Respecto a las cuotas soportadas, no han podido ser objeto de comprobación. Además, no se cumplen los requisitos previstos en la normativa del IVA (artículos 97 y 99 de la ley 37/1992) para poder admitir la deducibilidad de las mismas.

Con fecha 4 de octubre de 1999 se incoó el acta de disconformidad modelo A02 y número ..., en relación con el IVA de los ejercicios 1995 a 1997 en la que se proponía una regularización con una deuda a ingresar de 27.754.833 ptas. Dicha acta fue calificada por la Inspección como previa. Transcurrido el plazo para formular alegaciones sin que el interesado las realizara, el 18 de noviembre de 1999 fue dictado acto administrativo de liquidación confirmando la propuesta anterior.

SEGUNDO: Como consecuencia de las conductas descritas en el procedimiento inspector, se inició expediente sancionador por infracción tributaria grave que concluyó con el acuerdo de 18 de noviembre de 1999 en el que se imponía una sanción consistente en una multa pecuniaria proporcional de 29.384.590 ptas. La infracción cometida consistía en la falta de ingreso de tributos repercutidos, siendo de aplicación, conforme al artículo 88.3 de la LGT, un porcentaje base para el cálculo de la sanción del 75%. Además, en virtud de los artículos 82.1.b) y d) de la Ley General Tributaria y de los artículos 18 y 20 del Reglamento Sancionador Tributario, aprobado por Real Decreto 1930/1998, se aplicaron los criterios de graduación de las sanciones consistentes en resistencia negativa y obstrucción (30 puntos porcentuales por tratarse del caso previsto en el apartado 2).c) del artículo 18 del Reglamento) y en ocultación de datos, incrementándose el porcentaje de la sanción en 25 puntos porcentuales. En concreto, el acuerdo sancionador establecía en relación con la graduación de las sanciones lo siguiente:

"RESULTANDO: que procede aplicar los criterios de graduación de las sanciones correspondientes por infracciones graves contenidos en el artículo 82.1.b) y d) de la LGT y los artículos 18 y 20 del RST. En cuanto a la resistencia, negativa u obstrucción, el incremento procedente es de 30 puntos al darse en el presente caso el supuesto previsto en el apartado 2)c) del citado artículo 18; incrementándose, asimismo, la sanción base (75%) en los porcentajes que más abajo se indican en función de la disminución en la deuda tributaria que se derive de los datos ocultados. En consecuencia queda sin efecto la propuesta de sanción contenida en el expediente que será sustituida por la que se dicta en el presente acuerdo."

TERCERO: En el expediente administrativo de apremio seguido contra la entidad X, S.L. se declaró responsables subsidiarias del pago de las deudas pendientes a las interesadas, como administradoras mancomunadas de la sociedad deudora, sobre la base de la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 40.1 de la Ley 230/1963, General Tributaria.

CUARTO: Contra los acuerdos administrativos de liquidación y de imposición de sanciones, notificados junto con el acuerdo de derivación de responsabilidad, se interpusieron sendas reclamaciones económico administrativas con fecha 22 de agosto de 2001 ante el TEAR de ... (reclamaciones ..., ..., ... y ...). Dicho Tribunal dictó resolución el ... de 2003 en la que, de forma acumulada, desestimaba las reclamaciones confirmando las liquidaciones impugnadas.

QUINTO: Disconforme con la resolución dictada, el 12 de marzo de 2004 se interpuso por parte de las dos administradoras recurso de alzada ante este Tribunal Central, en el que, en síntesis, se formulaban las siguientes alegaciones:

- Respecto a las actuaciones inspectoras llevadas a cabo, se discrepa con la actuación de la Inspección en el sentido de proceder únicamente a determinar el importe de las cuotas de IVA devengadas sin admitir la deducibilidad de las cuotas soportadas. No consta que se haya realizado requerimiento alguno para verificar los datos de las autoliquidaciones presentadas por X, S.L. respecto al IVA deducible. Así, la Inspección no ha probado la ausencia de veracidad de los datos consignados en las mencionadas declaraciones.

Por otra parte, mantienen la ausencia de especificación fáctica y de fundamento jurídico de las actas incoadas, no pudiendo ser completado con el contenido del informe ampliatorio que acompaña a las actas de disconformidad.

- En el presente caso, habría sido procedente la aplicación del método de estimación indirecta para determinar las bases imponibles gravadas. No es admisible argumentar, como hace el TEAR, que al estar en una comprobación parcial no corresponde la estimación indirecta. El alcance de las actuaciones era el IVA de los ejercicios 1995 a 1997, sin que se limitase sólo al IVA repercutido. Además, en la propia acta se reconoce que sólo se requirió a clientes de más de 500.000 ptas., sin hacerlo a los proveedores. En el régimen de estimación indirecta habría sido aceptada la deducción de las cuotas soportadas.

En línea con lo anterior, las recurrentes consideran que en el presente caso debieron haberse determinado las bases imponibles de IVA mediante el procedimiento de estimación indirecta, según lo dispuesto en los artículos 48 y 50 de la LGT. De hecho, conforme a la Circular de 17 de noviembre de 1986 de la Dirección General de la Inspección Financiera y Tributaria, en los casos en los que haya una ausencia de contabilidad o registros de todo tipo, caso de no aplicar el régimen de estimación indirecta, la Inspección debe remitir un informe a su superior justificando las razones de su no utilización. Dicho informe no se encuentra en el expediente, a pesar de su carácter preceptivo. Y a juicio de las recurrentes, se está incumpliendo el requisito imprescindible de emitir informe razonado para la aplicación del régimen de estimación indirecta previsto en el artículo 51.1 de la LGT.

- La tercera de las controversias planteadas hace referencia a la existencia de errores de hecho en la regularización contenida en el acta. Así, existiría un error en el importe de la factura número ... emitida el 7 de mayo de 1997 a Y, S.L., habiendo regularizado la Inspección más de lo que correspondería, concretamente 5.994 ptas.

En segundo lugar, se ha imputado al cuarto trimestre de 1997 la factura número .../96 emitida el 27 de diciembre de 1996 a Z, S.A., si bien correspondería al cuarto trimestre del ejercicio 1996. Igualmente, se alega que en 1996 se han detectado diferencias en más y en menos en las cuotas regularizadas en los diversos trimestres.

- Respecto al procedimiento sancionador, se invoca la ausencia de responsabilidad del deudor principal, por cuanto presentó una declaración en la que se dedujo unas cantidades como cuotas de IVA soportadas, y nada impide considerar que la declaración fuera veraz y cierta.

Por otra parte, en relación con la graduación de la sanción por ocultación, al no estar en vigor el Real Decreto 1930/1998 al cometerse las infracciones, no pueden ser de aplicación las reglas en él contenidas para graduar la multa, por lo que únicamente podría graduarse al mínimo, el 10%.

- Por último, debe destacarse que las recurrentes reproducen el contenido del acta de inspección en cuanto a los hechos relacionados con una posible prescripción de los trimestres primero y segundo de 1995.

En la resolución de este Tribunal Económico-Administrativo Central de ... de 2006 se estima parcialmente el recurso de alzada (recurso número 1709/2004), primero por la existencia de errores de hecho en la regularización contenida en el acta, por lo que procede dictar una nueva liquidación que subsane dichos errores, y segundo por la falta de motivación del acuerdo de sancionador, debiendo dictarse un nuevo acuerdo motivado, y proceder a comparar la normativa sancionadora más favorable a efectos de aplicar lo dispuesto en la Ley 230/1963 y 58/2003, según proceda.

SEXTO: Recibida la resolución por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a efectos de proceder a su ejecución, se solicitaron los informes pertinentes a la Dependencia de Inspección, que fueron emitidos con fecha 29 de marzo de 2007.

De acuerdo con la resolución del TEAC y los informes de la Inspección, el Jefe de la Dependencia de Recaudación dictó acuerdo de ejecución en fecha 30 de julio de 2007, del que extraemos las siguientes circunstancias:

La corrección de los errores de hecho contenidos en la liquidación derivada del Acta por IVA supone que la cuota a derivar asciende a 22.597.537 pesetas (135.813,93 euros) con unos intereses de demora de 5.151.302 pesetas (30.959,95 euros).

Por lo que respecta a la sanción, la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria resulta más favorable para el sujeto infractor. Señala el informe de la Inspección que: "Dado que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 88.3 de la Ley 230/1963, la sanción mínima a aplicar se cuantifica en el 75% de la cuota dejada de ingresar, y considerando que, [...] la aplicación de la Ley 58/2003 determina un porcentaje de sanción máximo de 75 puntos porcentuales, resulta irrelevante en el caso que nos ocupa la consideración de cualquier criterio de graduación de los estipulados en el artículo 82 de la Ley 230/1963 (...)". Esto determina que el importe total de las sanciones subsistentes de las que se hace responsable frente a la Hacienda Pública a la entidad recurrente ascienda a 101.073,67 euros.

SéPTIMO: Contra el acuerdo de ejecución anterior, notificado el 8 de octubre de 2007, las interesadas interpusieron incidente de ejecución en el que alegaban, en primer lugar, que la Dependencia de Recaudación es órgano incompetente para dictar la liquidación que deriva de la ejecución de la Resolución del TEAC, lo que determinaría la nulidad del pleno derecho del acuerdo impugnado. En segundo lugar, añadían que la sanción se impone omitiéndose el trámite de audiencia previo, al igual que se omite la referencia a la posibilidad de interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra la sanción impuesta, por lo que se infringe el procedimiento establecido.

Este Tribunal Económico-Administrativo Central desestima el incidente de ejecución mediante su resolución de ... de 2008, entendiendo que el acuerdo fue dictado por órgano competente para ello, dando exacto cumplimiento a lo ordenado en el fallo del Tribunal.

Disconformes las interesadas con esta resolución, interponen frente a la misma un escrito en el que solicitan la aclaración de la resolución del incidente, alegando que por el mismo motivo y liquidación se presentó incidente de ejecución de otro responsable subsidiario que ha sido estimada en la resolución de ... de 2008, ...

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal es competente para conocer de las aclaraciones de fallo, de conformidad con lo prevenido en la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, y en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que aprueba el Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa.

SEGUNDO: El recurso de las interesadas se plantea pretendiendo "una aclaración de la resolución del incidente ya que es contradictoria con la resolución de 13.02.2008", por lo que lo primero a examinar por este Tribunal es la legitimación de Doña A y Doña B para solicitar dicha aclaración de fallo.

Las solicitudes de aclaración de las resoluciones dictadas por los tribunales están previstas en el apartado cuatro del artículo 68 del Reglamento, y en dicho precepto se establece lo siguiente: "4. Los órganos que tengan que ejecutar las resoluciones de los órganos económico-administrativos podrán solicitar al tribunal económico-administrativo una aclaración de la resolución".

En consecuencia, de lo dispuesto en el artículo anterior debemos concluir que únicamente el órgano que tenga que ejecutar la resolución, y no los interesados, está habilitado para formular una solicitud de aclaración en relación con dicha resolución. Por tanto, Doña A y Doña B, en calidad de reclamante respecto al fallo dictado sobre el que se pretende una aclaración, no son competentes para efectuar la solicitud de aclaración y, en consecuencia, esta Tribunal no puede admitir a trámite dicha solicitud.

Por otro lado, podría entenderse que las interesadas solicitan la anulación de la resolución recurrida, si bien las causas por las que puede interponerse el recurso de anulación son únicamente las siguientes (artículo 239.6 de la Ley 58/2003):

"

  1. Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

  2. Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas.

  3. Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

También podrá interponerse recurso de anulación contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo anterior".

Al no fundarse las interesadas en ninguno de los motivos anteriores, no cabe sino inadmitir igualmente esta causa de oposición a la resolución de este Tribunal, sin perjuicio del derecho de las recurrentes de promover la correspondiente rectificación de errores ante el órgano gestor en el caso de que aprecien la existencia de errores materiales, aritméticos o de hecho en el acto de ejecución.

En virtud de lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la aclaración de fallo solicitada por Doña A con DNI: ... y Doña B con NIF: ..., frente a la resolución de este Tribunal Económico-Administrativo Central de ... de 2008 (R.G.: 1709/2004-IE) por la que se resuelve el incidente de ejecución planteado frente al acto administrativo de fecha 30 de julio de 2007 dictado por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) de ... en cumplimiento de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha ... de 2006 correspondiente a la reclamación nº 1709/04 por el que se acuerda fijar la responsabilidad subsidiaria de Doña A y Doña B en relación con las deudas tributarias de la mercantil X, S.L. en la cuantía de 267.847,55 euros, ACUERDA: declararlo inadmisible.

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