ATS, 10 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:4263A
Número de Recurso2233/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Gregorio presentó escrito el día 22 de junio de 2015 formulando recurso de casación contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta), en el rollo de apelación n.º 1293/2014 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 1094/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 76 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de julio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de D. Gregorio , presentó escrito con fecha de 14 de julio de 2015, personándose ante esta sala en concepto de parte recurrente. El procurador D. Manuel Márquez de Prado Navas, en nombre y representación de D.ª Penélope , presentó escrito el 15 de julio de 2015, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 29 de marzo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha 5 de abril de 2017 interesando la admisión del recurso. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha 5 de abril de 2017, interesando la inadmisión del recurso con condena en costas.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso especial del Libro IV de la LEC, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

SEGUNDO

El recurso se estructura en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 97 CC en relación con los artículos 100 y 101 del mismo texto legal . El interés casacional se centra en la oposición a la doctrina del TS favorable a la temporalización de la pensión compensatoria, adecuándola a una interpretación legal acorde con la realidad social: situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que permita a la pensión cumplir su función reequilibradora y que haga desaconsejable su prolongación. Para acreditar el interés casacional menciona la STS 955/2008, de 14 de octubre .

Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida contradice la jurisprudencia señalada al no fijar un límite temporal a la pensión compensatoria.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos en relación con los requisitos del desarrollo de cada motivo, al depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado de las circunstancias fácticas del supuesto, motivo que hay que poner en relación con la falta de interés casacional por no existir oposición a la jurisprudencia que se denuncia como infringida.

La sentencia recurrida, partiendo de que estamos en un procedimiento de modificación de medidas, desestima el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente al considerar correcta la decisión del órgano a quo de solamente estimar en parte la demanda de modificación en el sentido de rebajar la pensión compensatoria de 1.200 euros al mes a 950 euros, al permanecer la necesidad de la Sra. Penélope y sus problemas crónicos de salud que harán que sea muy difícil su incorporación al mercado laboral, permanecer el patrimonio de ambos ya conocido al momento del proceso de divorcio, y haber disminuido de forma sensible y persistente los ingresos del Sr. Gregorio ; y mantiene también el carácter indefinido de dicha pensión por tratarse de un matrimonio que habría durado más de 10 años, dedicada ella durante ese tiempo al cuidado de la casa, y por la edad y situación de la delicada salud de la Sra. Penélope le será muy difícil acceder al mercado laboral.

La sentencia que el recurrente menciona para acreditar el interés casacional en el que se apoya el motivo, la n.º 955/2008 , hace depender el carácter temporal o indefinido de la pensión compensatoria en las específicas circunstancias del caso, particularmente las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, con la única condición de que la temporalidad de la pensión no haga que se resienta la función reequilibradora que constituye su razón de ser. La sentencia recurrida, como hemos dicho en el párrafo anterior, se apoya en las circunstancias del caso concreto para establecer la pensión con carácter indefinido al permanecer la situación que motivó su establecimiento, valorando especialmente la persistencia de los problemas crónicos de salud que continúan dificultando el acceso al mercado laboral.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 97 CC en relación con los artículos 100 y 101 del mismo texto legal , y el interés casacional se apoya en la oposición a la doctrina que entiende determinante a la hora de apreciar la situación objetiva de superación del desequilibrio, o de estar en disposición de hacerlo, la pasividad e interés insuficientemente demostrado por un cónyuge en la obtención de un empleo que le permita alcanzar independencia económica, no resultando jurídicamente aceptable repercutir en el pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso a un empleo por la pasividad del otro en su búsqueda y obtención. Para acreditar el interés casacional menciona las SSTS n.º 1/2012, de 23 de enero y n.º 472/2011, de 15 de junio .

El motivo incurre en las mismas causas de inadmisión mencionadas en el fundamento anterior.

Las sentencias contradictorias aportadas por el recurrente no serían idóneas para justificar el interés casacional, al no existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso, dadas las diferencias fácticas que plantean los supuestos contemplados en cada una de ellas. Así, la sentencia n.º 1/2012 contempla un supuesto de posibilidad real de la esposa de acceder al mercado laboral al poder reincorporarse a su puesto de trabajo fijo como personal estatutario, y la n.º 472/2011 anuda la temporalidad a las circunstancias fácticas del caso, haciendo referencia a la formación académica de la esposa que le hacía apta para incorporarse al mercado laboral y superar así el inicial desequilibrio.

En este caso, como dijimos en el fundamento anterior, la sentencia recurrida atiende a las circunstancias del caso, aludiendo a problemas crónicos de salud y edad de la recurrida que harán muy difícil el acceso al mercado laboral, motivo por el que mantiene la pensión sin límite temporal al no existir causa que pudiera justificar la fijación de límite, tal y como viene sosteniendo la doctrina jurisprudencial.

El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación de 27 de enero de 2017 al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011 señala que el recurso de casación por interés casacional no puede ser admitido si el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso, que es lo que ocurre en este supuesto.

CUARTO

El recurrente, en su escrito de alegaciones, reitera las argumentaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso, olvidando que estamos ante un proceso de modificación de medidas en el que hay que acreditar que se haya producido una variación sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de la medida cuya modificación se interesa, variación que la sentencia recurrida entiende que no se ha producido al permanecer la necesidad que motivó la adopción de la medida y permanecer el patrimonio de ambos ya conocido al tiempo del divorcio, con independencia de los posibles usos que pudiera darse al mismo.

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gregorio contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta), en el rollo de apelación n.º 1293/2014 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 1094/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 76 de Madrid..

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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