ATS, 10 de Mayo de 2017

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2017:4283A
Número de Recurso59/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de septiembre de 2016, Candelaria presentó ante el Decanato de los Juzgados de Móstoles una demanda de juicio ordinario contra Alexis , en la que la ejercitaba una acción de condena dineraria. Con base en la obligación que tiene todo copropietario de contribuir a los gastos generados por la cosa común, reclamaba al demandado gastos y pagos realizados por diversos conceptos (préstamo hipotecario de la vivienda común, cuota de la comunidad de propietarios, tasas de basura, seguro de la vivienda).

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Móstoles, que por Auto de 1 de febrero de 2017 declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto, y la atribuyó a los juzgados de León.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de León, este Juzgado, por Auto de 22 de marzo de 2017 , no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 59/2017 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Móstoles.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Móstoles y un juzgado de León, respecto de una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita la acción de condena dineraria, en reclamación de los importes abonados por un copropietario de una vivienda sita en Móstoles en concepto de préstamo hipotecario, comunidad de propietarios, tasas de basura, I.B.I. y seguro de la vivienda, frente al otro copropietario.

El juzgado de Móstoles entiende que la competencia viene fijada por reglas imperativas, y el conocimiento de la demanda corresponde a los juzgados de León en aplicación de la regla del art. 50 LEC , al tener el demandado su domicilio en Mansilla de la Mulas.

El juzgado de León considera que carece de competencia territorial al no venir determinada en este caso por reglas imperativas, ya que no lo es el art. 50 LEC .

SEGUNDO

Conforme al art. 54. 1 LEC , las reglas legales de atribución de la competencia territorial sólo se aplican en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Recoge el precepto, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1 .º, 4 .º a 15.º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyan expresamente carácter imperativo; supuestos éstos en los que el Tribunal deberá examinar de oficio su competencia para conocer del asunto ( art. 58 LEC ), y que excluyen, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

Según el art. 59 LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

TERCERO

En el presente caso, no estamos ante un supuesto en el que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas. El art. 50 LEC , que regula el fuero general de las personas físicas, no implica fuero imperativo alguno que excepcione el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial previsto en el art. 54 LEC .

Por esta razón, el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Móstoles se inhibió indebidamente, ya que, de conformidad con el art. 59 LEC , solo podría apreciar su falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte legítima, lo cual no ha acaecido.

En consecuencia, la competencia territorial para conocer la demanda presentada corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Móstoles.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Móstoles.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de León.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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