ATS, 26 de Abril de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:4456A
Número de Recurso1681/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 1088/2013 seguido a instancia de D. Ruperto contra Maquinaria y Talleres de Electrónica SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 4 de febrero de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. Carlos Scasso Martínez en nombre y representación de D. Ruperto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora D.ª María Rodríguez Puyol.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia declara la improcedencia del despido con las consecuencias inherentes, fijando la indemnización a abonar por Maquinaria y Talleres de Electrónica Amo en 45.253 €. Recurrida en suplicación por ambas partes, la Sala estima parcialmente el recurso de la empresa reduciendo la indemnización a 624,11 €. El actor comenzó a prestar servicios para la entidad Amo SA el 05-04-05 hasta que fue despedido el día 19-11-09 por motivos disciplinarios. Este despido fue reconocido como improcedente por la empresa sin que se presentara reclamación judicial alguna frente a dicha extinción. El 20-11-09 solicitó prestaciones por desempleo y el 24-11-09 el abono de la prestación en la modalidad de pago único o capitalización. El 26-11-09 constituyó por escritura pública la entidad Maquinaria y Talleres de Electrónica Amo SL, siendo nombrado administrador único. Como consecuencia de ello figura afiliado al RETA desde el 01-12-09 hasta el 22-05-13 en que cesa como administrador único. El 22-05-13 causa alta en el RGSS como trabajador por cuenta ajena, permaneciendo hasta el 16-08-13, en que es cesado por la empresa demandada, tras la subsanación de un primer despido que no había cumplido las formalidades legales realizado el 09-08-13.

La cuestión que se discute es la cuantificación de la indemnización por despido. El trabajador sostiene que el periodo de servicios efectivos prestados a la entidad demandada ha de extenderse desde el día 05-04-05 en que inició la relación con la entidad Amo SA hasta que se produjo el despido verbal el día 09-08-13, incluyendo el intermedio en que ostento el cargo de administrador pues actuaba bajo los criterios de dependencia y ajenidad. Por su parte la empresa defiende que el único período a considerar es el que se inicia el 22-05- 13 y concluye el 16-08-13. La Sala, en primer lugar, niega que se haya de computar el período de prestación de servicios del 05-04-05 al 19-11-09, pues se produjo la extinción del contrato de trabajo, la baja en Seguridad Social, la solicitud de prestaciones por desempleo en su modalidad de pago único y su integración como socio en la entidad demandada, siendo administrador único. A continuación, descarta que se pueda considerar como relación laboral el periodo en el que el demandante desempeño su cargo de administrador único para la empresa demandada, en la que tenía una participación en el capital social superior a la cuarta parte del mismo, estando afiliado al RETA Y ello, al quedar incluido en el supuesto recogido en el apartado 1.3 de la Disposición Adicional vigésimo séptima de la LGSS , sin que la presunción a que dicha norma se refiere (poseer el control efectivo de la sociedad) haya quedado desvirtuada por prueba en contrario. Finalmente, acoge la tesis de la empresa y calcula la indemnización a razón de 33 días por año de servicio desde el 22-05-13 al 16-08-13.

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando dos motivos relativos a que ha de computarse como antigüedad el período comprendido entre el 05-04-05 y el 30-11-09; y a que se compute el período comprendido del 01-12-09 al 22-05-13, en que permaneció como administrador único de la empresa demandada.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de noviembre de 2013 (R. 1517/13 ), confirma la dictada en la instancia que desestima la demanda tendente a la declaración del despido como nulo o improcedente. Se trata de un supuesto en el que la actora comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 23-09-02, con la categoría de directiva, si bien impuso como condición el reconocimiento de la antigüedad del 01-06-99. En 2008, llegó a un acuerdo con el representante de la empresa, para simular un despido y darse de alta como autónomo, con la finalidad de obtener ventajas de carácter fiscal y de cotización la Seguridad Social, pero continuando en la prestación de servicios con la mercantil en las mismas condiciones en que lo hacía con anterioridad, eso sí, bajo la apariencia de un contrato civil de prestación de servicios, pasando a percibir prestaciones por desempleo, y cantidades idénticas todos los meses de cada año, si bien presentando facturas por "servicios prestados en el asesoramiento y consultoría al equipo directivo". A partir del mes de marzo de 2012 las discrepancias con el representante de la empresa se incrementaron y tras una reunión celebrada el 01-06-12, la actora recogió sus objetos, devolvió las llaves y no se volvió a permitir su entrada en la empresa desde entonces. La Sala declara la competencia de la jurisdicción social para conocer la demanda por concurrir las notas de la ajenidad, en la relación laboral calificada de alta dirección, mantiene que la actora no ha acreditado el hecho mismo de despido y desestima el motivo sobre la antigüedad, al no haberse pactado el reconocimiento de antigüedad de 01-06-99 a todos los efectos.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al resolver sobre supuestos distintos. En particular, la referencial desestima la demanda, no reconoce la existencia misma del despido y no fija ninguna indemnización, por lo que no solo no establece una antigüedad a tener en cuenta, sino que deniega la propugnada. Por el contrario, la sentencia ahora recorrida estima en parte la demanda, declara la improcedencia del despido y fija una indemnización sin tener en cuenta ni el primer periodo pretendido al haberse extinguido la relación laboral si bien por causas distintas a las realmente manifestadas, ni tampoco el segundo período al no haber quedado desvirtuado por prueba en contrario que durante ese tiempo tuvo el actor el control efectivo de la sociedad que constituyó.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 23 de noviembre de 2010 (R. 469/10 ), declara la existencia de relación laboral en un supuesto en que el demandante era socio fundador con participación minoritaria en las tres empresas codemandadas. Además, en una de ellas fue miembro y vicepresidente del consejo de administración, con unos poderes que le fueron revocados el 21-12-09; en otra era administrador solidario hasta que fue apartado del cargo el 23-10-08; y en la tercera ostentaba el cargo de presidente del consejo de administración hasta que también fue apartado del cargo el 24-10-08. Finalmente, se desprende en ese caso del relato fáctico que el actor realizaba para una de las empresas las funciones de jefe de seguridad y para todas ellas las de jefe de personal, percibiendo por ello una retribución. Y cuando fue cesado en los cargos societarios el actor ya no realizaba funciones de dirección y gerencia en las mismas, desempeñando exclusivamente las antes indicadas de jefe de seguridad y de personal. Razona en ese caso la Sala de suplicación que "... ello no impide que la prestación de servicios del demandante se haya realizado Ždentro del ámbito de organización y direcciónŽ de las demandadas, como exige el art. 1.1 ET para el contrato de trabajo... ", concluyendo que "... En definitiva, existiendo aquí la prestación de servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y una retribución, estamos ante las notas del contrato de trabajo, según resulta del art. 1.1 ET , cuya existencia hay que presumir, a tenor del 8.1, sin que ninguna de las demás circunstancias que concurren, rompan, según se ha visto, esa presunción.... ".

    De lo expuesto se deduce que no concurre tampoco el requisito de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS . Así, en la sentencia de contraste, consta que una vez desposeído de sus cargos de administración el demandante se limitaba a realizar en las sociedades funciones ordinarias como jefe de seguridad en una de ellas y como jefe de personal en todas ellas, actuando dentro del ámbito de organización y dirección de las codemandadas y percibiendo por ello una retribución. Por el contrario, en la sentencia recurrida nada se acredita sobre tales extremos, constando únicamente que el demandante desempeño su cargo de administrador único para la empresa demandada, en la que tenía una participación en el capital social superior a la cuarta parte del mismo, estando afiliado al RETA.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Scasso Martínez, en nombre y representación de D. Ruperto , representado en esta instancia por la procuradora D.ª María Rodríguez Puyol, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 4 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 1705/2015 , interpuesto por Maquinaria y Talleres de Electrónica, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Albacete de fecha 15 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 1088/2013 seguido a instancia de D. Ruperto contra Maquinaria y Talleres de Electrónica SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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