ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:4413A
Número de Recurso41/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid se dictó el 21-9-1998 sentencia estimatoria de la demanda por despido interpuesto por D. Alvaro frente a JUMIGO, S.L. , autos 359/1991.

SEGUNDO

En el año 2010 la demandada JUMIGO, S.L. tuvo conocimiento de la prueba pericial presentada en el documento de saldo y finiquito que presentó en juicio y cuya firma venía atribuida al trabajador, pericia emitida el 18-1-1995, e informada el 5-4-1995.

TERCERO

El 21-12-2016 por JUMIGO, S.L. se presentó escrito en el que se interpone recurso de revisión frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid.

CUARTO

El 16-12-2010 por la representación de JUMIGO se presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid para la Inspección de la comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en el que se pone en conocimiento de dicho órgano, entre otros particulares, la existencia de la prueba pericial practicada y su resultado.

QUINTO

El 7-2-2017 se dictó providencia sobre la existencia de posible causa de inadmisión del recurso de revisión, presentado, habiendo emitido informe el Ministerio Fiscal con el resultado que obra en las actuaciones.

SEXTO

El 14-3-2017 se acordó por diligencia pasar todo lo actuado a la Magistrada Ponente, a fin de que dicte la resolución que proceda.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por la procuradora Dña. Mónica Pucci Rey en nombre y representación de JUMIGO, S.L. fue presentado el 16-12-2016 escrito de interposición de recurso extraordinario de revisión en el que se solicita la nulidad de la sentencia de 21-9-1998 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en autos 359/91 por despido, seguidos entre D. Alvaro como demandante y JUMIGO, S.L. en calidad de demandada.

La parte actora en las presentes actuaciones invoca como norma de amparo de su pretensión el artículo 510 apartados 1 y 4 de la LEC al considerar que el resultado de dicha sentencia, estimación de la demanda por despido que fue declarado improcedente, fue obtenido mediante maquinación de la parte actora en relación con una prueba pericial.

Dicha prueba pericial versó sobre un documento de finiquito tachado de falso por el trabajador en el curso de la querella tramitada al efecto. De su resultado tuvo noticia la demandada al menos el 16-12-2010 fecha en la que dirige un escrito ante el Consejo General del Poder Judicial sobre dicho particular para que se ponga en conocimiento de su órgano inspector.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe desfavorable a la admisión del recurso extraordinario de revisión ante la falta de agotamiento de las vías de recurso y de la presentación extemporánea del mismo.

Examinado con carácter previo el requisito de presentación dentro de plazo del escrito de interposición, se advierte que la fecha de registro es la de 21-12-2016 en tanto que la recurrente presentó un escrito el 16-12-2010 ante el Consejo General de Poder Judicial dando cuenta de sus quejas en relación con la cuestión que es materia de este recurso de donde resulta sobrepasados los plazos que al respecto establece el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tanto el de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia que se pretende revisar como el de tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude o en que se hubiese reconocido o declarado la falsedad.

A la vista de los antecedentes relatados, la sentencia data de 21 de septiembre de 1998 y sin que se discuta la coincidencia entre esa fecha y la de su publicación por lo que debe considerarse cumplido el plazo de cinco años dada la presentación del escrito interponiendo el recurso extraordinario de revisión, el 21-12-2016.

A su vez y en cuanto al plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha en que se tiene conocimiento del hecho que serviría como justificación para pedir la revisión, hemos de contar con el 16-12-2010, por ser la fecha en la que la parte recurrente dirige un escrito al Consejo General del Poder Judicial con el fin de que se ponga en conocimiento del órgano inspector las irregularidades que según la accionante se han producido a lo largo de la querella y del proceso laboral en reclamación con la prueba caligráfica cuyo inicial resultado le fue adverso para luego resultar no ser el correcto.

El artículo 512 de la LEC es determinante al prescribir en su apartado primero que "se rechazará toda solicitud de revisión que se presente fuera de plazo".

La referencia a la "solicitud" en lugar de hacerlo el recurso, indica la restricción en el momento inicial a la consideración de otros elementos de juicio, autorizando así el legislador que la solicitud sea rechazada de plano.

Por otra parte, la expresión "en ningún caso", impide incluso adentrarse en el examen del plazo de tres meses a contar desde el hallazgo de las causas que facultarían para pedir la revisión.

Con todo, es lo cierto que también ese plazo ha sido superado al transcurrir entre el 16-12-2010 y el 21-12-2016, lo que excede con mucho de los tres meses.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Rechazar la solicitud de revisión de la sentencia de 21-9-1998 dictada por el Juzgado de lo social nº 18 de los de Madrid en los autos 359/1991 sobre despido, presentada por Dña. Mónica Pucci Rey en nombre y representación de JUMIGO, S.L. frente a D. Alvaro sin que haya lugar a la imposición de las costas y ordenando la devolución del depósito constituido para recurrir.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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