ATS, 10 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Laureano , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de enero de 2016, por la audiencia provincial de Cádiz, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 834/2015 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso 111/2015 del juzgado de primera Instancia n.º 4 de El Puerto de Santa María.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Laura Argentina Gómez Molina, en nombre y representación de don Laureano , presentó escrito ante esta Sala personándose como parte recurrente. La procuradora doña Paula María Guhl Millán, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de doña Catalina , como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de febrero de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 27 de febrero de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 21 de febrero de 2017 muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, por tanto con acceso al recurso de casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , alegando interés casacional en la resolución del recurso con fundamento en la existencia jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales sobre la cuestión que resuelve, de conformidad con el artículo 477.3 LEC . El recurso se estructura en un motivo único fundado en infracción del artículo 97 CC , en cuyo desarrollo argumental el recurrente ofrece su valoración de las circunstancias concurrentes, discrepa de la valoración del documento notarial en el que se convino la pensión compensatoria que no fue ratificado judicialmente y sin que existiera divorcio consensuado, considera que sólo en un procedimiento autónomo del de divorcio se podrá discutir sobre la validez y alcance del acuerdo y denuncia que no concurren ninguno de los requisitos para establecer pensión compensatoria sin que exista desequilibrio alguno. Alega vacilaciones y posturas contrapuestas en la jurisprudencia de las audiencias provinciales sobre los pactos, que justifica el interés casacional.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en las causas de inadmisión de: (i) falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( artículos 483.2.2.º en relación con el artículo 481.1 y 3 LEC ) por falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es la doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije o declare vulnerada o desconocida por la sentencia recurrida, obligando a la Sala a entrar en la fundamentación del motivo para conocer lo pretendido por la parte recurrente. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación y la finalidad propia de unificación y fijación de doctrina jurisprudencial exigen que el recurrente, a quién incumbe la justificación el interés casacional, formule con claridad y precisamente en el encabezamiento o formulación del motivo cuál es la concreta doctrina jurisprudencial, que anudada a la norma jurídica aplicable, solicita que esta Sala fije. Pero además (ii) falta la concurrencia de los presupuestos para su admisión por falta de justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, que es el elemento de los que integran el interés casacional invocado por la parte recurrente ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ). El concepto de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias provinciales, mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, este elemento exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una audiencia provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección. En el presente caso no hay mención alguna de sentencias de audiencias provinciales que puedan conformar los criterios jurisprudenciales dispares, justificación que incumbe en todo caso a la parte recurrente. Conviene añadir que la existencia de jurisprudencia de esta Sala, que en el presente caso recoge la sentencia recurrida en su fundamentación, sobre la cuestión jurídica suscitada excluye el interés casacional en la resolución del recurso para la fijación o unificación de una doctrina jurisprudencial ya existente, siendo otro elemento de los que integran el interés casacional el que en su caso debió fundarse y acreditarse en el recurso. Nada añade la referencia en la argumentación del motivo a la doctrina de esta Sala con cita de una sentencia de 31 de marzo de 2011 , resolución 807/2007 , que tampoco justifica un interés casacional que no ha sido alegado.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones. Incumbe al recurrente acreditar la contradicción jurisprudencial entre las Audiencias Provinciales que justifique el interés casacional en la resolución del recurso para cumplir la finalidad propia de unificación o fijación de doctrina jurisprudencial y es necesaria su justificación en el escrito de interposición, presupuestos que no cumple el recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Laureano , contra la sentencia dictada, con fecha 20 de enero de 2016, por la audiencia provincial de Cádiz, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 834/2015 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso 111/2015 del juzgado de primera Instancia n.º 4 de El Puerto de Santa María.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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