STSJ País Vasco 58/2017, 2 de Febrero de 2017

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2017:490
Número de Recurso1040/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución58/2017
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1040/2015

SENTENCIA NÚMERO 58/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a dos de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 186/2015, de 29 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, que (1) estimó sustancialmente el recurso 195/2014, inteerpuesto por D. Leoncio, seguido por los trámites del procedimiento Ordinario contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 27 de enero de 2014, contra la Resolución 465/13 del Alcalde del Ayuntamiento de Iruña de Oca, que consideró recuperado el orden urbanístico perturbado en la parcela con referencia catastral NUM000 y por finalizado el expediente de recuperación urbanística, y (2) declaró la resolución recurrida no ajustada a derecho y la anuló, ordenando al Ayuntamiento a que nuevamente requiera a D. Jose Ángel para que proceda a la demolición del cerramiento con bloques de hormigón del cobertizo de su propiedad y de lo que sea necesario a fin de que respete el retranqueo de 5 metros lineales exigidos por las Normas Subsidiarias de Iruña de Oca.

Son parte:

- Apelante : D. Jose Ángel, representado por la Procuradora Dª. Concepción Imaz Nuere y dirigido por el letrado D. Josu Samaniego Ruiz de Infante.

- Apelados :

· D. Leoncio, representado por la Procuradora Dª. Iratxe Pérez Sarachaga y dirigido por el letrado

D. Rafael Bárbara Gutiérrez.

· Ayuntamiento de Iruña de Oca.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Jose Ángel recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que revoque la del Juzgado y en definitiva desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Leoncio

, con imposición a éste de las costas del procedimiento, en la cuantía que se estime oportuna.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por D. Leoncio, apelado en el presente procedimiento, se ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando se dictase Sentencia que desestime el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 186/2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vitoria en autos de recurso nº 195/2014.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 31/01/17, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

D. Jose Ángel recurre en apelación la sentencia nº 186/2015, de 29 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, que (1) estimó sustancialmente el recurso 195/2014, inteerpuesto por D. Leoncio, seguido por los trámites del procedimiento Ordinario contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 27 de enero de 2014, contra la Resolución 465/13 del Alcalde del Ayuntamiento de Iruña de Oca, que consideró recuperado el orden urbanístico perturbado en la parcela con referencia catastral NUM000 y por finalizado el expediente de recuperación urbanística, y (2) declaró la resolución recurrida no ajustada a derecho y la anuló, ordenando al Ayuntamiento a que nuevamente requiera a D. Jose Ángel para que proceda a la demolición del cerramiento con bloques de hormigón del cobertizo de su propiedad y de lo que sea necesario a fin de que respete el retranqueo de 5 metros lineales exigidos por las Normas Subsidiarias de Iruña de Oca.

La sentencia apelada impuso las costas a los codemandados vencidos, con remisión al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

El Ayuntamiento de Iruña de Oca ha consentido la sentencia apelada, al no recurrir en apelación.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

Tras referir la resolución recurrida, así como el planteamiento de las partes, en su FJ 2º rechaza el planteamiento de inadmisibilidad que se realizó, al razonar como sigue:

> .

La conclusión final de la sentencia apelada, en relación con el fondo, se razona en el FJ 3º, singularmente a la vista de los precedentes, en los términos que siguen:

contencioso-administrativo desestimado por Sentencia nº 579 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n º2, que fue confirmada por Sentencia 24/02 del TSJPV.

Pues bien, la Resolución 167/03 dictada por el Ayuntamiento de Iruña de la Oca, ordenaba a Doña Jacinta, madre del demandante y del codemandado, para que procediese a la demolición de los elementos ilegalmente construidos: cerramiento de cobertizo a base de bloque de hormigón. Dicha Resolución tomó como base para su decisión, el informe de 5 de marzo de 2012 (folio 66 del expediente administrativo) del Arquitecto Municipal don Florencio, en el que se dice en el apartado consideraciones lo siguiente:

Con fecha 3/09/2001 se le requiere mediante Resolución de la Alcaldía nº 158/01 para que suspenda las obras que se están realizando consistentes en cerramiento de cobertizo con bloque de hormigón, y además que solicitase la correspondiente Licencia Municipal de Obras y comprobar si las mismas son legalizables o no.

Con fecha 19/11/01 presenta escrito donde dice que se trata de una obra inacabada, que fue dejándose y que se entiende está incluida en la licencia del cobertizo.

Se comprueba la existencia de dicha licencia, no encontrándose ninguna referencia en los archivos de este Ayuntamiento.

Aun suponiendo su existencia, y la misma hubiese caducado, debería solicitarse una nueva, la cual debería ajustarse a la Normativa vigente.

Sin entrar a valorar si la obra se considera menor o mayor, está claro que el cerramiento se ha realizado en el límite de la parcela, adosada al colindante, con lo que no se cumple con el retranqueo exigido que es de 5,00 m. por encontrarse en suelo No Urbanizable de Protección de S.U. Y S.A.U.

Y concluye dicho informe diciendo " En consecuencia y en mi opinión considero que las obras realizadas NO pueden legalizarse por no cumplir con el retranqueo mínimo exigido, debiéndose requerir al promotor para que proceda a devolver el orden urbanístico perturbado."

La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de esta ciudad 9/11/2009, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución 240/2003 que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución 167/2003, al considerar las resoluciones impugnadas ajustadas a derecho, recogiéndose en su fundamento de derecho tercero lo siguiente: " Debe comenzarse por reconocer, como sostiene el Ayuntamiento demandado, que las obras ejecutadas por el recurrente en el año 2001, y consistentes en cerramiento de cobertizo con bloque de hormigón son obras ilegales por no encontrarse amparadas por la correspondiente licencia e ilegalizables, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa urbanística aplicable, esto es, las Normas Subsidiarias de Iruña de la Oca, aprobadas por Orden Foral nº 158 de 23 de marzo de 199.

Como señala el técnico municipal en su informe (folio 44), la parcela propiedad de la recurrente se encuentra dentro del ámbito de Suelo no Urbanizable de Protección de S.U. y S.A.U. Dentro de esta zona y en lo referente a los usos constructivos de almacén agrícola, se establece en las Normas los Parámetros Urbanísticos asignados, los cuales deberán cumplir, en lo que a separación de linderos se refiere, la distancia de 5 metros. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 193.3.1 de las Normas, publicadas en el B.O.T.H.A número 46 de 26 de abril de 1999 y que aportamos junto con el presente escrito. Atendiendo a que el cerramiento realizado por el recurrente roza el límite de la parcela, adosada a la del colindante, es evidente que se incumple con el retranqueo exigido de 5 metros, por lo que las obras en ningún caso pueden quedar amparadas por licencia al ser ilegalizables.

Dicha Sentencia es confirmada finalmente por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJPV por Sentencia de 17 de enero de 2012 .

Pues bien, la Resolución aquí impugnada, que tiene su origen en la incoación del procedimiento de restablecimiento del orden urbanístico perturbado que se inicia en ejecución de las referidas Sentencias y Resoluciones administrativas, considera amparándose en un informe del técnico municipal, que con el rebaje a 1,5 metros de los bloques de hormigón que constituyen el cerramiento del cobertizo se restablece el orden urbanístico perturbado con dichas obras que hay que recordar eran ilegales y sin que puedan ser legalizadas mediante licencia. Pues bien, no hace falta ser técnico para entender que con el rebaje de altura de los bloques de hormigón que cierran el cobertizo, no puede cumplirse con el retranqueo de 5 metros lineales que se habían infringido con dichas obras, que es la distancia que debe haber entre...

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