STSJ Galicia 2084/2017, 7 de Abril de 2017

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2017:2515
Número de Recurso4279/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2084/2017
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2014 0003373

Equipo/usuario: MJ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004279 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001095 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Emilia

ABOGADO/A: JACOBO CELA CARBALLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a siete de abril de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004279 /2016, formalizado por Dª Emilia, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001095 /2014, seguidos a instancia de Emilia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Emilia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:" Primeiro.- Emilia foi declarada en situación de IPA mediante a resolución do INSS do 22 de xuño de 2010 cunha prestación do 100 por cen da base reguladora de 431,16 euros e data de efectos do 1 de xuño de 2010, tras o esgotamento do período máximo de duración da prestación por IT iniciada o 18 de marzo de 2009.O período que lle foi computado a efectos de base reguladora foi do 1 de febreiro de 2002 ao 31 de xaneiro de 2010:Segundo.- Tras a realización de actividades inspectoras pola Inspección de Traballo e Seguridade Social a TXSS anulou a alta da traballadora na empresa UNIÓN DEPORTIVA LUGO, SA do 1 de setembro de 2008 ata o 30 de maio de 2010. Terceiro.- O 17 de xullo de 2014 o INSS iniciouse un procedemento de revisión de oficio polo que se comunicaba a Emilia a percepción indebida de cantidades e suspensión cautelar da pensión con efectos do 31 de xullo de 2014. Cuarto.- Tras o trámite de alegacións, mediante a Resolución do 5 de agosto de 2014 declarouse a obriga de Emilia de reintegrar a cantidade de 24500,62 euros por prestacións indebidas percibidas no período do 14 de xullo de 2010 ata o 31 de xullo de 2014. Quinto.- Formulouse reclamación previa, que foi rexeitada o 23 de setembro de 2014."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" DECISION:Rexeito a demanda formulada por Emilia o INSS."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Emilia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10-10-2016.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada contra el INSS.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estime la demanda inicial.

SEGUNDO

Con este objeto, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho probado segundo en el sentido de sustituir la redacción dada al mismo por la jueza a quo por la siguiente: "No consta acreditado de la TGSS anulara el alta de la trabajadora en la empresa Unión Deportiva Lugo S.A.: desde el 1-9-2008 al 30-5-2010", con base en los documentos obrantes a los folios 71, 76, 26, 29 y 31 de autos.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LECiv, así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y...

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