STSJ Cataluña 626/2017, 30 de Enero de 2017

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2017:930
Número de Recurso6598/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución626/2017
Fecha de Resolución30 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2015 - 0004225

mm

Recurso de Suplicación: 6598/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 30 de enero de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 626/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Prosegur Alarmas, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 23 de mayo de 2016 dictada en el procedimiento nº 906/2015 y siendo recurridos Severiano y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"En cuanto a la acción por despido, ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Severiano contra PROSEGUR ALARMAS S.A. y, en su consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido del que fue objeto el actor en fecha 29 de octubre de 2015, condenando como condeno a PROSEGUR ALARMAS S.A. a abonar al actor una indemnización por importe de 3.317,62 euros, en función de la opción ejercitada en el acto de juicio oral. Asimismo, declaro extinguida la relación laboral con efectos de 29 de octubre de 2015.

En cuanto a la acción de cantidad, ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Severiano contra PROSEGUR ALARMAS S.A. y, en su consecuencia, condeno a PROSEGUR ALARMAS S.A. a abonar al actor la cantidad de 3.535,28 euros brutos, cantidad deberá incrementarse con los intereses de demora previstos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores ." SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Severiano, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, inició su prestación de servicios para la empresa PROSEGUR ALARMAS S.A. en fecha 19 de enero de 2015, con la categoría profesional de personal de ventas (grupo 4) y salario regulador de 120,65 euros diarios, con la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Prestaba servicios mediante contrato indefinido y a jornada completa. Percibía su salario mensualmente mediante transferencia bancaria. Prestaba servicios en la población de Reus (hecho conforme salvo en el salario, fundamento jurídico primero y folios 83 a 93)

SEGUNDO

D. Severiano no ostenta ni ha ostentado durante el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores (hecho conforme)

TERCERO

En fecha 29 de octubre de 2015 la empresa demandada entregó al actor comunicación de despido disciplinario con efectos de ese mismo día. En ella se le imputan diferentes incumplimientos conctractuales consistentes en falta de consideración y respeto hacia sus superiores. La referida comunicación obra en las actuaciones en el folio 13 y se da aquí por íntegramente reproducida.

CUARTO

No consta ninguno de los hechos imputados al trabajador en la comunicación de despido disciplinario ( artículo 105.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

QUINTO

El mismo día 29 de octubre, el actor y la empresa formalizaron un documento del siguiente tenor:

PROSEGUR SOLUCIONES Y SERVICIOS S.A., tras la negociación oportuna, reconoce la improcedencia del despido comunicado a D. Severiano con efectos de 20 de octubre de 2015 y se compromete a abonar la cantidad de 2.000 euros en concepto de indemnización por despido improcedente. El trabajador acepta dicho ofrecimiento.

Aun quedado ejecutado en todos sus términos el presente acuerdo en la fecha de suscripción del mismo, se acuerda que el pago de la citada cantidad se hará efectivo en la forma que establezca el acuerdo conciliatorio pendiente de celebrar en el CMAC. Asimismo se informa al trabajador que dicha cantidad está por debajo de la cantidad total que prevé la ley para la indemnización por despido improcedente.

Con el percibido de dicha cantidad, el Sr. Luis Antonio se considerará saldado y finiquitado por toda clase de conceptos dimanantes de la relación laboral (folio 63)

SEXTO

La empresa demandada no ha satisfecho al actor las comisiones devengadas en el mes de octubre de 2015 ni la liquidación de vacaciones no disfrutadas en el año 2015 (hecho no controvertido y, por tanto, conforme)

SÉPTIMO

En materia retributiva y disciplinaria, es de aplicación al presente conflicto jurídico el Convenio colectivo de la empresa demanda, publicado en el BOE nº 231 de 25 de septiembre de 2012 (folios 56 a 60)

OCTAVO

Se intentó la conciliación por solicitud de 5 de noviembre de 2015, concluyendo el acto celebrado el día 20 de noviembre de 2015 con el resultado de "sin avenencia". En ese actor, la parte interesada se afirmó y ratificó en el contenido de su papeleta y la empresa manifestó que se oponía a la demanda por las razones que alegaría en el momento procesal oportuno (folio 12)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda interpuesta sobre despido, declaró su improcedencia, condenando a aquélla al abono de la indemnización en cuantía de tres mil trescientos diecisiete euros con sesenta y dos céntimos (3.317,62 euros), en función de la opción ejercitada en el acto de juicio oral, así como la extinción de la relación laboral con efectos de 29 de octubre de 2015; y estimó la acción de reclamación de cuantía acumulada, condenando a la demandada a abonar al actor la cuantía de tres mil quinientos treinta y cinco euros con veintiocho euros (3.535,28 euros), incrementada con los intereses de demora previstos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores . El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida. Constituye el objeto del recurso interpuesto la calificación de la medida extintiva empresarial, acordada con fecha de efectos 29 de octubre de 2015.

Con carácter previo a dirimir sobre el objeto del recurso, la parte actora, en su escrito de impugnación, adujo la ausencia de concurrencia de los requisitos para admitir el recurso, al no constarle la consignación o aval del importe de la condena, así como su suficiencia, y, en su caso, fecha en que se habría producido.

La cuestión suscitada fue objeto de planteamiento ante el Juzgado de instancia, al interponerse por la parte impugnante recurso de reposición contra la diligencia de ordenación que acordó la admisión del de suplicación. Tramitado aquél, por decreto de 10 de octubre de 2016 se acordó su desestimación, haciendo constar que, habiendo sido notificada la sentencia a la demandada en fecha 27 de mayo de 2016, la misma procedió a la consignación del importe de la condena en fecha 1 de junio de 2016, anunciando el recurso el 3 de junio de 2016. A ello se añade en el citado decreto que la parte actora fue notificada de los ingresos efectuados, al acordarse por diligencia de 6 de junio de 2016 tener por adjuntados los correspondientes resguardos, la cual le fue notificada el 10 de junio de 2016. Por lo que respecta a la suficiencia del ingreso, determina que el cálculo efectuado por la parte actora resulta inferior al consignado por la empresa, resultante de adicionar el diez por ciento del principal a éste. Extremos, todos ellos, que resultan de las actuaciones, conforme se desprende de la propia diligencia de 6 de junio de 2016 que constata los importes consignados por la parte recurrente en suplicación, debidamente notificada a la trabajadora.

Lo expuesto conduce a la debida admisión del recurso de suplicación, en la forma efectuada por el Juzgado de instancia, y a la consecuente desestimación de la causa de inadmisión alegada.

SEGUNDO

Centrándonos en el recurso interpuesto, como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte demandada recurrente insta la revisión de varios de los ordinales del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

  1. Comenzando por el hecho probado primero, se postula la siguiente redacción alternativa:

    "D. Severiano, mayor de edad, con DNI NUM000, inició su prestación de servicios para la empresa Prosegur Alarmas, S. A., en fecha 19 de enero de 2015, con la categoría profesional de personal de ventas (grupo 4) y salario regulador de 114,36 €".

    Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el documento 5 aportado por la propia parte demandada (folios 64 a 72).

    La cuestión controvertida se circunscribe, a la vista de la revisión fáctica postulada, a la inclusión en el salario del trabajador para cálculo de la indemnización por despido tanto del plus de transporte como de las pagas extraordinarias. En definitiva, postula la parte actora recurrente que el importe del plus de transporte sea excluido, y que el de las variables sea el de dos mil seiscientos setenta y tres euros con setenta y cinco céntimos (2.673,75 euros).

    Ahora bien, del fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia se colige que el magistrado a...

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