STSJ Cataluña 109/2017, 9 de Febrero de 2017

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2017:1468
Número de Recurso705/2013
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución109/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 705/2013

Partes: Esteban C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 109

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. NÚRIA CLÈRIES NERÍN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 705/2013, interpuesto por D. Esteban, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARME CARARACH GOMAR, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. Maria del Carme Cararach Gomar, en nombre y representación de D. Esteban, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 25 de enero de 2013, de la reclamación económicoadministrativa NUM000, deducida a su vez por el aquí recurrente contra la resolución de la Administradora de la Administración de Granollers de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 10 de abril de 2012, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el mismo contra la liquidación NUM001 que le fue practicada por dicha Administración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, con una deuda tributaria a ingresar de 9.870,24 €.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, dedujeron sus respectivas pretensiones en los términos que obran en las mismas.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del TEARC que aquí se impugna fundamentó el pronunciamiento inadmisorio en que el acto administrativo objeto de la reclamación fue notificado en forma al interesado el 24 de abril de 2012, por lo que el improrrogable plazo de un mes previsto en el artículo 235.1 de la LGT, para interponer la reclamación, computado siguiendo el criterio del Tribunal Económico Administrativo Central contenido, entre otras, en la resolución de 20 de abril de 2005, concluía en el caso el 24 de abril de 2012, y dado que el escrito de interposición de la reclamación fue presentado en fecha 25 de abril de 2012, una vez transcurrido dicho plazo, debía declararse la inadmisibilidad de la reclamación a tenor del art. 239.4.b) de la LGT, que así lo ordena en aquellos supuestos en que "la reclamación se haya presentado fuera de plazo".

SEGUNDO

En la demanda articulada en la presente litis, en apoyo de su pretensiones anulatoria de la resolución del TEARC y de los actos de que trae causa, la parte recurrente alega haber interpuesto la reclamación en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de la resolución, tal y como se le informó por la Administración en la notificación del acto impugnado, y que la resolución del TEARC le causa indefensión al acordar la inadmisión al considerar que el plazo de un mes contaba desde el mismo día de la notificación, y no desde el siguiente. Añade que es inadmisible que la información "errónea" facilitada por la Administración respecto de los plazos sea utilizada luego para fundamentar la inadmisibilidad del recurso.

De adverso, el Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso, sosteniendo la conformidad a derecho del acto impugnado, al haberse interpuesto la reclamación fuera del plazo legal.

TERCERO

Expuesto lo anterior, basta la simple lectura de la resolución impugnada para advertir que el planteamiento de la demanda es falaz, pues la resolución impugnada no inadmite la reclamación "al considerar que contrariamente a la información facilitada por la administración, el plazo de un mes contaba no desde el siguiente al de la notificación de la resolución, sino desde el mismo día de la notificación", como afirma la parte recurrente, sino que inadmite la reclamación al considerar que la notificación del acto objeto de reclamación se practicó en forma, esto es, con la correcta información sobre los medios de impugnación y plazos para su ejercicio, y que la reclamación se interpuso fuera del plazo legal de interposición de un mes, contado desde el día siguiente al de la notificación.

Pese a la alegaciones que se contienen en la demanda, hemos de compartir con el Abogado del Estado y el TEARC, conforme al criterio reiteradamente expuesto por esta Sala, que el plazo de un mes previsto en el art. 235.1 LGT finía en el presente caso el jueves 24 de abril de 2012, día hábil a efectos administrativos.

En cuanto al cómputo del plazo aquí controvertido, hemos reiterado, por todas, en nuestra sentencia 304/2010, de 25 de marzo de 2010, lo siguiente:

SEGUNDO: Consta en las actuaciones que las ahora recurrentes interpusieron la indicada reclamación económico-administrativa el 29 de marzo de 2005 contra el citado acuerdo, notificado el día 28 de febrero de 2005.

Por tanto, según declara el TEARC, no se ha interpuesto la reclamación dentro del plazo improrrogable de un mes que señala el art. 235.1 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003 de 17 de diciembre, a contar desde el día siguiente a aquél en que le fue notificado el acuerdo.

Se basa para ello la resolución impugnada en el criterio recogido por la Resolución del TEAC de 20 de abril de 2005, en la que se expone, en síntesis, que para determinar cómo ha de computarse el plazo en cuestión basta acudir a la doctrina jurisprudencial, pudiendo reseñarse, entre las numerosas sentencias del Tribunal Supremo, la de 18 de diciembre de 2002, 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004, por tratarse de las más recientes, y en las mismas se interpreta y aplica el artículo 5 del Código Civil y el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que viene a trasladar al ámbito administrativo la norma relativa al cómputo de plazos, indicando el más alto Tribunal que "... cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de "fecha a fecha", para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución ", "...la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días. Así lo confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, éstos se computan de "fecha a fecha", frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación ". Este criterio sería luego acogido por el artículo 48.3 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 como el propio Tribunal reconoce matizándose en dicho precepto además, que " si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes ".

TERCERO: Los destacados y meritorios esfuerzos que se despliegan en la demanda no permiten apartarnos del criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto y con el que coincide esta Sala en numerosas resoluciones, en las que venimos repitiendo, respecto del cómputo de los plazos señalados por meses, que cuando se trata de tal plazo de meses, y no de días, el cómputo ha de hacerse, según el art. 5 del Código civil, de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, pues ningún mes tiene repetido el mismo guarismo o día y, siendo así, el cómputo del mismo guarismo en los días inicial y final del plazo equivale a incluir en el plazo dos veces el mismo guarismo, lo que supondría aumentar en una fecha el plazo. Sin duda, tal es el criterio que se recoge en el citado art. 235.1 ...

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