STSJ Cataluña 1079/2016, 22 de Diciembre de 2016

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2016:12380
Número de Recurso140/2015
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1079/2016
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 140/2015

Partes: RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. C/ AJUNTAMENT DE SALAS DE PALLARS

S E N T E N C I A Nº 1079

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

  1. RAMON GOMIS MASQUÉ

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de diciembre de dos mil dieciséis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 140/2015, interpuesto por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., representado por el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, contra AJUNTAMENT DE SALAS DE PALLARS, representado por el Procurador D. CARLOS RIVERA RUIZ .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Red Eléctrica de España SAU. impugna en el presente procedimiento el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Salàs de Pallars, de 31 de octubre de 2014, publicado en el BOP número 244 de Lleida de 22 de diciembre de 2014, por el que se aprueba la ordenanza fiscal reguladora de la "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos", así como el Anexo1, "Cuadro de tarifas" de la propia Ordenanza, publicado en el BOP número 247 de LLeida, de 29 de diciembre de 2014.

SEGUNDO

La recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se anule el artículo 4 de la Ordenanza, así como los preceptos del Anexo de Tarifas de la misma, que resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica.

En su extenso escrito de demanda y en defensa de su pretensión, además de poner de manifiesto su disconformidad con la consideración de sujeto pasivo, sostiene en muy resumida síntesis, que el artículo 4 se remite al Anexo tarifas, del que se desprende que se aplica el 5% sobre el valor catastral de un imaginario inmueble, que no se aviene con la categoría de las tasas y menos con lo establecido en el artículo 24.1.a) TRLHL.

Considera que el denominado Informe técnico-económico no se refiere específicamente al municipio de Salàs de Pallars, que casi exclusivamente se refiere al transporte de energía eléctrica, lo que a su juicio evidencia que se trata de gravar únicamente esta ocupación, además de que aparece firmado por un LetradoAsesor Jurídico y por un Técnico, del que se desconoce la pericia, y en consecuencia el informe no reúne los requisitos de idoneidad a que se refiere el artículo 25 TRLHL.

En cuanto al contenido sustantivo del Informe, resalta los criterios sobre los que construye el método para fijar la cuantía que a su juicio ponen de relieve que no se realiza una valoración de los terrenos de naturaleza rústica sobrevolados por las líneas eléctricas, para después calcular el valor de la utilidad del aprovechamiento, sino que procede a la invención de un bien inmueble, compuesto de suelo y construcción, al que dota de un valor catastral también inventado.

Tras exponer los parámetros de cuantificación de la tasa, arguye que no se valora la utilidad derivada del aprovechamiento, sino una utilidad irreal de la ocupación, siendo la mayor parte del valor las propias instalaciones de REDE. Destaca asimismo que no se justifican los parámetros más importantes para fijar la cuantía, como sucede con el módulo MBR.

Pone de relieve que las líneas eléctricas sobrevuelan suelo rústico, no excluyéndose ningún otro uso, y la Ordenanza ha atribuido un valor al suelo, a la línea eléctrica considerada como construcción y a la suma de ambos valores aplica un coeficiente de 0,5% y al resultado un 5%, lo que entiende que en realidad se trata de un IBI al 5%: la Ordenanza ha creado un gravamen de tipo impositivo, no previsto en la LHL.

A continuación, objeta que se considera a las líneas de transporte como construcciones, lo que carece de fundamento, y no se explica el valor atribuido a la líneas de transporte ni se explican las fuentes que permitan conocer el origen del valor; tampoco se explica la equivalencia entre metros cuadrados y metros lineales, y en definitiva, el informe no cumple las exigencias exigidas por la jurisprudencia.

Adiciona que el valor de la utilidad y consiguiente cuantía de la tasa no puede ser al valor del propio bien y en este caso la cuantía de la tasa supera al valor de compra del bien.

Por fin, concluye que la insuficiencia del informe se pone de manifiesto igualmente porque no se distingue qué parte de terrenos ocupados por la línea son bienes de dominio público, cuales patrimoniales y aquellos que son privados, como indica la STS de 31-10-2013 .

Frente a lo anterior, el Ayuntamiento se opone a la demanda, al entender que la Ordenanza ahora impugnada nada tiene que ver con las anteriores ordenanzas, y por lo tanto, la extensa argumentación de la demanda y la doctrina de las sentencias del TS que se transcriben, se refieren a un supuesto diferente.

En este caso, considera el Ayuntamiento que es de aplicación lo resuelto en la Sentencia del TSJ de Castilla-León de 13 de diciembre de 2013, confirmada por el Tribunal Supremo y que se respeta precisamente la doctrina legal de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo. En este sentido, la viabilidad de acudir a la Ley de Tasas y Precios Públicos y al RD 2066/2008, para aplicar el tipo de gravamen del 5%, que es el que se aplica para casos idénticos en el ámbito estatal.

Lo mismo ocurre con la posibilidad de acudir al valor catastral, que ha sido admitido en las sentencias que cita, pues nunca podrá superar el valor de mercado, además de los factores que la normativa catastral determina para obtener dicho valor.

Reitera que la Ordenanza y el Informe han considerado todas las indicaciones contenidas en las sentencias que cita, y la consideración de las instalaciones de transporte de energía eléctrica como construcciones, lo es a los efectos de determinar el valor del aprovechamiento, en la medida en que tienen en cuenta los costes de inversión y de operación y mantenimiento de las instalaciones, (Orden ITC/336/2011), pero no de las propias instalaciones de la mercantil recurrente. Acerca de la consideración de construcciones, cita además la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico.

En cuanto a la superficie de la ocupación, metros lineales y metros cuadrados, la opción de la administración viene avalada por la misma Sentencia del TSJ de Castilla y León, además de que en la franja de terreno hay que dejar libres árboles de la zona de afectación y seguridad, conforme exige la normativa sectorial y la cuota tributaria del 5% se corresponde con la pérdida de uso que ocasiona la línea, con independencia de su rentabilidad.

Por ultimo se remite a lo resuelto en diversidad de Sentencias del Tribunal Supremo, acerca de la condición de REDE de sujeto pasivo de la tasa, concluyendo que la regulación de la ordenanza se ajusta a derecho y nada tienen que ver los elementos del tributo actuales con los anteriores, y ninguna de las Sentencias que cita la demandante han recaído sobre supuestos iguales al examinado.

TERCERO

Debe comenzarse señalando que el planteamiento de la litis, esto es, si la cuantificación de la tasa se ajusta o no a las previsiones del TRLHL, no es desconocido por esta Sala, que ya ha resuelto diversos recursos interpuestos por la...

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