SAP Valencia 314/2016, 1 de Julio de 2016

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2016:4742
Número de Recurso463/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución314/2016
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 463/2016

S E N T E N C I A n.º 314

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a uno de Julio de 2016.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2015, dictada en autos de juicio ordinario nº 252/2014, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los Valencia,

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada GROUPAMA SEGUROS S.A. representada por Dª. María Antonia Ferrer García-España, Procuradora de los Tribunales, y asistida de Dª Rocío Mayol Tur, y como apelada, la parte demandante D. Paulino, representada por D. Onofre Marmaneu Laguia, Procurador de los Tribunales, y defendida por Dª. Elisa Morro Botia, Letrado.

Es Ponente Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada dice:

>

SEGUNDO

la defensa de Groupama interpuso recurso de apelación, alegando:

  1. - Infracción legal de las normas valorativas de la prueba, infracción legal por inaplicación de los principios generales de la carga de la prueba contenidos en los Art. 217.2 LEC Y 1214 C. Civil, al estimar que la carga de la prueba corresponde a la demandada, por reclamarse lesiones de un ciclista. Infracción legal por inaplicación de la normativa para la circulación de bicicletas contenida al Título V de la Ordenanza de Circulación de Valencia, aprobada por Acuerdo de 28/5/10 (BOP 17/6/10). La Sentencia incurre en error en la apreciación y valoración de la prueba, e infracción legal de los Arts. 217.2 LEC Y 1214 C. Civil ., al estimar erróneamente a su Fundamento Jurídico Tercero que: " no considero relevante que la bicicleta circulara por la acera y subsiguiente paso de cebra, y no lo hiciera por el carril bici existente en la acera de enfrente. Esta conducta sería constitutiva, en todo caso, de infracción administrativa, pero no la considero la causa relevante del accidente, No considero que la demandada haya destruido la presunción de culpabilidad que pesa sobre su acción. Ninguna prueba se ha ofrecido por la demandada respecto a la velocidad excesiva que imputa a la bicicleta, ni sobre la detención en la que alega se hallaba (el ciclomotor frente al semáforo en rojo) en el momento de la colisión, De la declaración del conductor del ciclomotor obrante al Atestado, se deriva que el mismo procedía en su circulación de la C. Montan, que la misma posee bolardos, y que tras éstos se halla el paso de cebra por el que circulaba la bicicleta"

    Erróneamente, la juzgadora entiende que la carga de la prueba corresponde a la demandada, por reclamar lesiones de un ciclista, en base al Art. 1 LRCSCV (RDL 8/2004 ), como si nos encontrásemos en un procedimiento ejecutivo de Auto de cuantía máxima; cuando nos encontramos en un declarativo, y procede aplicar los principios generales de la carga de la prueba contenidos en los Arts. 1214 CCivil, y 217.2 LEC, donde la carga de la prueba incumbe a la actora, que debe probar los hechos constitutivos de su derecho.

    Ni siquiera ha quedado probado que el accidente ocurriera con motivo de la circulación del ciclomotor, que se encontraba detenido, sino por un golpe fortuito del pie del actor contra el suelo, al frenar bruscamente su bicicleta, pues el conductor del ciclomotor afirma que se encontraba detenido en el paso de peatones existente frente al semáforo en rojo, que ocupa todo el final de la C/ Montán, en el momento en que fue golpeado por la bicicleta, sin que se practicase prueba alguna de contrario al respecto, por lo que al no haberse acreditado que el accidente ocurriese "con motivo de la circulación de un vehículo a motor", no es aplicable la LRCSCV ( RDL 8/2004), donde según su Art. 1, "la responsabilidad del conductor deviene del riesgo creado por la conducción, con motivo de la circulación del vehículo a motor", no deviene de estar un vehículo detenido y ser golpeado por un vehículo no calificado de vehículo a motor, como lo es una bicicleta.

    Al respecto citamos la SAP Valencia, secc. 8a, S 31-7-2013, nº 384/2013, rec. 863/2012, que a su FJ Segundo dispone: "A este respecto hay que señalar que la infracción de las normas valorativas de la prueba se produce, como dice la STS de 22 de diciembre de 2001, bien porque se atribuya a un determinado medio de prueba una fuerza probatoria que la Ley no le reconoce, bien porque se le niegue la eficacia que la Ley asigna. Y, por lo demás, es criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba ( STS de 25 de septiembre de 2001, 8 de febrero, 13 de abril y 25 de junio de 2002 \5367». A ello debe unirse los principios generales de carga de la prueba, recogidos hoy en el art. 217 de la LEC, que imponen a quien alega un hecho constitutivo o impeditivo la carga de su prueba.

    Respecto a la determinación de la carga de la prueba, el art. 1.902 del C. Civil requiere de una acción u omisión culposa o negligente, de un resultado dañoso o lesivo y de una relación de causalidad entre una y otro ( SS. del T.S. de 6-11-90, 26-11-90, 7-3-91, 14- 6-91,7-10-91, 21-10-94, 7-4-95, 20-7-95, 7-11-96 y 7-12-00, entre otras), incumbiendo a la parte actora, en virtud del "onus probandi" del artículo 217.2 de la LEC, la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida. En consonancia con lo anterior, será carga suya acreditar que los daños por los que reclama se debieron a la actuación de los demandados, ya que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, ya que en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño, ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria ( SS. del T.S. de 3-11-93, 23-11-94, 16-12-94, 24-1-95, 29-5-95, 30-4-98, 31-7-99, 2-3-00, 2-3-01 y 31-5-05, entre otras). Ello quiere decir que la causalidad es un problema de imputación, esto es, que los daños y perjuicios deriven o sean ocasionados por un acto u omisión imputable a quien se exige indemnización por culpa o negligencia y que, por tanto, resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hacen dimanar. En todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción, quien, lógicamente, habrá de asumir las consecuencias desfavorables de esa falta de prueba, ya que la posible responsabilidad se desvanecerá si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( SS. del T.S. de 9- 10-00, 6-11-01, 30-10-02, 12- 12- 02 Y 23-12-02 ). TERCERO.- Este tribunal coincide con el juez de instancia, considerando que, a la vista de la prueba practicada, la causa fue "si no una falta de diligencia en la propia demandante sí un golpe fortuito, al que no se puede aparejar consecuencia jurídica alguna por no haber quedado probada la culpa o negligencia" del conductor de la ambulancia .... CUARTO.- .... A la vista de la prueba que obra en autos, este Tribunal concluye que no hay razón para discrepar de la conclusión alcanzada por el juez de instancia, quien ha valorado la prueba en su conjunto, dado que no ha quedado acreditado que el conductor infringiera norma alguna o tuviera una actitud negligente o no tomara las precauciones adecuadas en su tarea ni que variara el procedimiento seguido habitualmente, por lo que el daño sufrido por la demandante ... no puede ser imputado a éste."

    Ha quedado acreditado que el actor circulaba con su bicicleta incumpliendo lo dispuesto al Título V de la Ordenanza de Circulación de Valencia, aprobada por Acuerdo de 28/5/10, BOP 17/6/10, que en sus Arts. 35 a 44, regula las normas de circulación de bicicletas por la ciudad de Valencia, y PROHÍBELA CIRCULACiÓN DE BICICLETAS POR LAS ACERAS Y OBLIGA AL CICLISTA A MODERAR SU VELOCIDAD A PASO DE HOMBRE EN LOS PASOS DE PEATONES (Art.36, apartados 3 y 5 de la citada Ordenanza), normativa esta que el juzgador no aplica al ciclista actor, al considerar erróneamente que sus infracciones no fueron la causa relevante del accidente.

    No ha quedado acreditado que el conductor del ciclomotor infringiera norma alguna, ni tuviera una falta de diligencia en su actuación, pues no fue el hecho de cruzar los bolardos del final de la el Montan lo que provocó las lesiones meniscales del ciclista, puesto que llevaba ya tiempo detenido frente al semáforo en rojo, sino la velocidad inadecuada, desatención, y circulación por lugar prohibido del ciclista, que al llegar al paso de peatones donde llevaba ya tiempo detenido el ciclomotor, sufrió un golpe fortuito al frenar bruscamente su bicicleta.

    Según Atestado, no sufrió daño alguno ninguno de los vehículos, ni bicicleta ni ciclomotor, lo que evidencia que no fue la circulación del ciclomotor, sino la fuerte frenada de la bicicleta, lo que causó las lesiones meniscales fortuitas del ciclista. Pues de haber interceptado el ciclomotor la trayectoria del ciclista, las consecuencias de la colisión (lesiones y daños) habrían sido mayores.

    Otro dato que evidencia que el ciclomotor no golpeó a la bicicleta, es que la bicicleta no presenta daño alguno, y el ciclista no padeció lesión alguna propia de haber sido golpeado por el ciclomotor (como hematoma, cortes, excoriación, ... ), ni al Doc. 3 demanda (parte de urgencias) ni a ningún otro documento médico. Ni consta tampoco daño alguno en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR