SAP Málaga 448/2016, 7 de Octubre de 2016
Ponente | INMACULADA MELERO CLAUDIO |
ECLI | ES:APMA:2016:3092 |
Número de Recurso | 266/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 448/2016 |
Fecha de Resolución | 7 de Octubre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª |
SENTENCIA Nº 448
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE: ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS: ILTMAS. SRAS.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 8 DE MALAGA
ROLLO DE APELACION Nº 266/14
JUICIO Nº 1594/09
En la ciudad de Málaga, a siete de octubre de dos mil dieciséis.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1594/09 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Jesús Raúl Pérez Segura, en nombre y representación de DON Gonzalo .
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22 de marzo de 2011, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " QUE ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Don Juan García Sánchez Biezma en nombre y representación de Caixarenting contra Don Gonzalo debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 3336,81 euros.
Más los intereses legales desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
Imponiendo las costas a la parte demandada..
Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Don Juan García Sánchez Biezma en nombre y representación de Caixarenting contra Mapfre debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Sin hacer especial pronunciamiento en costas".
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4 de octubre de 2016, quedando visto para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Málaga, se alza el apelante DON Gonzalo alegando que no ha sido citado en el presente procedimiento, teniendo conocimiento del mismo cuando ha recibido la notificación de la sentencia. Y ello porque desde que se iniciara la citación para la comparecencia previa, el día 4 de noviembre de 2010, anterior a esa fecha y hasta que se celebra el juicio, el 22 de marzo de 2011, y posterior a esa fecha, ha estado interno en el Centro Penitenciario de Alhaurín, solicitando la nulidad de actuaciones y retrotraer las mismas al momento procesal oportuno del emplazamiento, puesto que su rebeldía no ha sido buscada de propósito.
Y para el caso de que no se estime la nulidad solicitada, interesa se tenga en cuenta que cuando ocurrieron los hechos, éste había realizado una venta en documento privado a una chica y su pareja, y eran ellos los que conducían el vehículo el día 28 de enero de 2008.
Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida.
El Tribunal Constitucional tiene declarado que los actos de comunicación del órgano jurisdiccional con las partes poseen una especial trascendencia, por cuanto son los medios idóneos para que la tutela judicial sea efectiva, como exige el art. 24 de la Constitución . La cuestión es especialmente relevante en el emplazamiento que se hace a quien ha de ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados ( SSTC 1/1983, de 13 de enero ; 37/1984, de 14 de marzo y 158/1985, de 26 de noviembre ).
El art. 161.3 prevé que " si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de 14 años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero" .
La ley enfatiza la necesidad del emplazamiento personal cuando se persigue la personación en juicio, como era el caso, según ha reiterado la jurisprudencia (por todas, STC 158/1985, de 26 de noviembre . Sin embargo, no actuó de este modo sino que dio por bueno el emplazamiento efectuado, sin que conste, que se le hiciera la advertencia prevista en el último inciso del art. 161.3 de la LEC, por lo que se apartó de las previsiones legales.
Con todo, la irregularidad detectada no implica per se que sea nulo el emplazamiento. Para ello no sólo es necesario que se prescinda de normas esenciales del...
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