SAP Madrid 105/2017, 17 de Marzo de 2017

PonenteMARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
ECLIES:APM:2017:3375
Número de Recurso196/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución105/2017
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2005/0017065

Recurso de Apelación 196/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 149/2005

APELANTES:F.C.C. CONSTRUCCION

PROCURADOR D. /Dña. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO

APELANTES: D. Victoriano, D. Ángel y Dña. María Cristina

PROCURADORA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ TEIJEIRO

APELADOS: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000

PROCURADOR D. ÁLVARO IGNACIO GARCÍA GÓMEZ

D. Iván

PROCURADORA Dña. MARÍA JESÚS PINTADO DE OYAGUE

D. Segismundo

PROCURADOR D. PABLO OTERINO MENÉNDEZ

COOPERATIVA HOGAR DEL TAXISTA

PROCURADOR D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

S.P.I. COMPAÑIA CONSTRUCTORA S.A.

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 149/2005 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid a instancia de F.C.C. CONSTRUCCIÓN

S.A representada por el Procurador D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO, como parte apelante y D. Victoriano, Dña. María Cristina y D. Ángel como partes apelantes, representados por la Procuradora Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ TEIJEIRO, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000

, representada por el Procurador D. ÁLVARO IGNACIO GARCÍA GÓMEZ, D. Iván, representado por la Procuradora Dña. MARÍA JESÚS PINTADO DE OYAGUE, D. Segismundo, representado por el Procurador

D. PABLO OTERINO MENÉNDEZ, COOPERATIVA HOGAR DEL TAXISTA, representado por el Procurador

D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN y S.P.I. COMPAYIA CONSTRUCTORA S.A., como partes apeladas; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/07/2015 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/07/2015,

cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que debo declarar y declaro el archivo del presente procedimiento respecto

de SPI CONSTRUCCIONES S.A., y que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador

D. Álvaro Ignacio García Gómez en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 debo condenar y condeno solidariamente a D. Segismundo, con procurador D. PABLO OTERINO MENENDEZ, D. Iván con procurador DÑA. MARÍA JESÚS PINTADO DE OYAGUE, FCC CONSTRUCCION con procurador D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO, D. Victoriano, D. Ángel y D. /Dña. María Cristina con procurador Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ TEIJEIRO a la reparación de las deficiencias reflejadas en el Fundamento Jurídico SEPTIMO de esta resolución, y en el modo y forma que se determina en el dictamen pericial judicial, asi como a que abonen solidariamente a la reseñada actora la suma de 127.616,35 euros que devengará el interés prevenido en el art. 576 de la LEC, y debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos efectuados en su contra a COOPERATIVA HOGAR DEL TAXISTA, con expresa imposición de las costas a los codemandados a excepción de las causadas a COOPERATIVA HOGAR DEL TAXISTA, las cuales expresamente se imponen a la actora." .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por la representación procesal de D. Victoriano, Dña. María Cristina y D. Ángel y por la representación procesal de F.C.C. CONSTRUCCION S.A, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las partes contrarias que formularon oposición a sendos recursos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Es objeto de la presente alzada la sentencia que estimó en parte la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid en ejercicio de acción por responsabilidad decenal, y condenó a Don Segismundo, Don Iván -arquitectos técnicos-, FCC Construcción, S.A. -constructora- Don Victoriano, Don Ángel y Doña María Cristina -arquitectosa la reparación de las deficiencias reflejadas en el fundamento jurídico séptimo, conforme determina el dictamen pericial judicial, y al pago de la suma de 127.616,35 euros e intereses ex artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en régimen de solidaridad, declarando el archivo del procedimiento respecto de SPI Construcciones S.A. y absolviendo a la Cooperativa Hogar del Taxista, con imposición de costas a los codemandados a excepción de las originadas a la cooperativa, expresamente adjudicadas a la actora.

Frente a la resolución muestran desacuerdo la constructora y los arquitectos Sres. Victoriano, Ángel y María Cristina, denunciando error facti y consecuente error iuris, a propósito de la naturaleza y causa de las deficiencias e imputabilidad de las mismas a los distintos partícipes en el proceso constructivo.

TERCERO

Importa en primer término aclarar que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de repetida invocación en los escritos impugnatorios, no contiene reglas de valoración de la prueba. y antes bien regula el principio sobre distribución de la carga de la prueba o pauta a aplicar en los supuestos en que un hecho relevante se tenga por no probado, pues atribuye los efectos negativos de la falta de prueba a la parte que tenía la impensa de acreditarlo conforme a las reglas contenidas en dicho precepto - correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, conforme a Derecho, el efecto jurídico pretendido, y al demandado la impensa de acreditar los hechos que, conforme a las normas aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los anteriores-; necesariamente la aplicación de sus mandatos es posterior a la valoración de la prueba, y sólo tras esa apreciación, si hechos relevantes no fueron justificados, procederá el rechazo de los planteamientos de la parte que, gravada con la impensa de probar, no lo hizo. No cabe considerar infringido el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si el Juez estimó acreditados los hechos en virtud de las pruebas practicadas, a instancia de cualquiera de las partes en virtud del principio de adquisición procesal, pues, como se ha dicho, regula los supuestos en que no hay prueba, señalando quién ha de sufrir las consecuencias de ese vacío. Con unos términos u otros la doctrina legal así lo expresa -vid. SSTS de 21 de marzo, 21 y 22 de mayo, y 15 de junio de 2009, 6 de mayo, 14 de julio, 13 y 24 de septiembre, 1, 8, 13, 14 y 29 de octubre, 11 y 17 de noviembre, 1, 10

, 21 y 22 de diciembre de 2010, 10 de enero y 16 de febrero de 2011 - y entiende contradictorio alegar la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de las pruebas efectivamente practicadas.

Venimos repitiendo que el Juez disfruta de soberanía para la estimación y valoración de la prueba como facultad propia de los Tribunales y sustraída a los litigantes, quienes pueden aportar las pruebas pero no imponer su evaluación. Las mismas están sujetas a ponderación, en concordancia con las restantes, en valoración conjunta, con predominio de la libre apreciación, potestad del tribunal de instancia, y aunque el recurso ordinario de apelación se concibe como una revisión del procedimiento anterior, y permite al tribunal ad quem resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, tanto procesales como de fondo, no puede ser utilizado como medio que canalice la sustitución del proceso valorativo de las pruebas llevado a término en la instancia, objetiva e imparcialmente, por el propio del recurrente en defensa de sus intereses particulares; e incluso el ejercicio por el Juzgador de primer grado jurisdiccional de la facultad para apreciar libremente y en conciencia las pruebas ha de respetarse por la Sala siempre que tal proceso valorativo se motive o razone en lo necesario y no sea ficticio, o ponga de relieve un manifiesto y claro error, con magnitud y claridad que haga necesaria, conforme a criterios objetivos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la sentencia; más concretamente podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (vid. las sentencias del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1.993, y del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.990, 26 de...

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