SAP Barcelona 101/2017, 14 de Febrero de 2017

PonenteALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
ECLIES:APB:2017:1094
Número de Recurso20/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución101/2017
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

BARCELONA

Rollo apelación nº 20/2017

Procedimiento Abreviado nº 226/2014

Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró

SENTENCIA

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:

D José María Assalit Vives

Dª Mª Isabel Massigoge Galbis

Dª Alicia Alcaraz Castillejos

En la ciudad de Barcelona, a 14 de febrero de 2017.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 20/17 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Mataró en el Procedimiento Abreviado nº 226/2014 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de denuncia falsa, siendo parte apelante Adolfo, quien se constituyó en acusación particular, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y parte apelada Efrain, actuando como Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 18 de mayo de 2016, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor: "DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Efrain, del delito por el que venía siendo acusado, DELITO DE DENUNCIA FALSA, previsto en el artículo 456.1.2 º y 2º del Código Penal, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la acusación particular en que se constituyó Adolfo, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la Sentencia recurrida y que se condene a Efrain de conformidad con las peticiones de pena reflejadas en el escrito de acusación elevado a definitivo en el juicio oral; alternativamente interesó que se anule la sentencia recaída y se dicte otra con las precisiones ordenadas por el Tribunal.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo a las restantes partes, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus derechos. Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona. CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO -. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: "ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que, en fecha 11 de Marzo de 2003, el ahora acusado presentó denuncia que por turno de reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mataró, por un presunto delito de coacciones, falsedad documental y estafa contra el Sr. Nazario, ampliada en fecha 14 de Octubre de 2003, al Sr. Adolfo, en la que manifestó que los contratos cuya elevación a públicos se instaba no existían y que su firma no era la que aparecía estampada en los mismos.

Ha quedado probado que el acusado cuando efectuó la correspondiente denuncia desconocía que efectivamente la firma plasmada en dichos contratos se correspondía con la propia, y ante la duda, el mismo solicitó una pericial caligráfica al objeto de acreditar la autoría de la misma, lo que dio lugar a que el ahora acusado presentara escrito desistiendo de la denuncia inicialmente formulada, al percatarse de que su firma se correspondía con su puño y letra; hecho que fue así recogido en la Sentencia de fecha 9 de Enero de 2007, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO

La parte apelante sustenta el recurso de apelación en los siguientes motivos:

  1. Existencia de error en la valoración de la prueba. Alega al efecto que en los hechos probados hay omisión de importancia capital para luego tipificar los mismos, centrándose el recurso -en esencia- en el tiempo transcurrido entre el resultado de la prueba pericial caligráfica y el escrito de desistimiento, así como en el iter procesal para llegar al mismo, que detalla en el recurso; y entiende que esto es nuclear para determinar la culpabilidad del acusado. En base a ello indica que la valoración de la declaración del acusado es lo que puede resultar intrascendente en este tipo de delitos, por cuanto manifiesta el acusado que actuó en la creencia de que lo que denunciaba era cierto. Hace hincapié el recurso, para combatir la inferencia de la juzgadora a quo, en que las firmas estampadas en los documentos eran del tipo "mosca" o medias firmas, que podrían llevar a la creencia de que sería imposible determinar la autoría de las mismas en prueba pericial, siendo que las firmas aportadas para la prueba pericial eran completas. Ello lo enlaza con el hecho de que el acusado no desistió del procedimiento penal en el momento de conocer el resultado de la pericial caligráfica, sino que persistió en la incriminación, lo que no se recoge en la Sentencia de instancia, y el ahora acusado formuló otro tipo de acusaciones derivadas de los contratos que no se han demostrado, mintiendo en declaraciones como testigo.

    Por ello, el apelante sostiene que del examen de la documental se puede afirmar (según el recurso), confrontándolo con la versión del denunciado, que concurre el elemento subjetivo del injusto, cuya falta de apreciación por la juzgadora a quo conllevó la absolución; añade que disiente el apelante de la analogía que realiza la juzgadora a quo entre el tiempo transcurrido para desistir el acusado y el tiempo transcurrido hasta que se presentó la denuncia por la parte recurrente.

  2. Infracción de precepto penal: art. 456 CP .

    Como cuestión indicamos lo siguiente. Si bien el recurso de apelación menciona el art. 790.2 Lecrim, en la redacción vigente tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, no es aplicable ese precepto por cuanto estamos ante un proceso incoado antes del 6 de diciembre de 2015, que es cuando entró en vigor la nueva regulación de los arts. 790 y 792 LECrim, por lo que no son aplicables esos preceptos. Al efecto, la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015 recoge " Esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor."

TERCERO

Aunque el recurso, como se extrae del cuerpo del mismo, combate la falta de valoración de la prueba documental, no de la prueba personal, la Sentencia combatida sí que valora la prueba personal, y en concreto la declaración del acusado, que cohonesta con aspectos procesales del proceso penal que finalizó con la Sentencia absolutoria de fecha 9 de enero de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ; y destaca de ese proceso penal (previo) lo que estima relevante.

Por ello, sí que estamos ante prueba personal que ha sido valorada por la Juzgadora a quo para dictar el pronunciamiento absolutorio, aunque la relaciona con la documental que valora para extraer extremos fácticos.

Al efecto, indicamos que respecto las pruebas personales esta Sala carece de la garantía de inmediación, y es de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril, en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos-jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respecto a las garantías de la inmediación.

Inmediación que tampoco se da, aun cuando por este Tribunal se visualice la grabación del juicio oral, ya que no puede equipararse la inmediación de las fuentes de prueba por parte del juez a quo en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa de este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y que no hayan sido introducidas en el plenario.

En este sentido, la doctrina del Tribunal constitucional establecida en Sentencia 167/2002 de 18.9, seguida, entre otras por las Sentencias 170/2002 de 30.9, 197/2002 de 28.10, 198/2002 de 28.10, 200/2002 de 28.10, 230/2002 de 9.12, 41/2003 de 27.2, 68/2003 de 4.4, 118/2003 de 16.6, 10/2004 de 22.3, 50/2004 de 30.3, 112/2005 de 9.5, 170/2005 de 20.6, 164/2007 de 2.7, 78/2008 de 11.2, 49/2009 de 11.2, 118/2009 de 18.5, 150/2009, proscribe la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el...

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