AAP Valencia 566/2016, 30 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2016:1423A
Número de Recurso695/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución566/2016
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000695/2016

Sección Séptima

AUTO Nº 566

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as:

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En Valencia a treinta de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Ejecución Hipotecaria - 001539/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GANDIA, entre partes; de una como demandados - apelante/s Regina y Juan Carlos, dirigido por el/ la letrado/a D/Dª. NOELIA BEGOÑA MARCO SALIDOy representado por el/la Procurador/a D/Dª ALBERTO DOCON CASTAÑO, y de otra, como demandante - apelado/s FORMENTERA DEBT HOLDING DAC, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SALVADOR NAVARRO MARTIN y representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN VICENTE ROMERO PEIRO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

HECHOS
PRIMERO

En las expresadas actuaciones y con fecha 11 de marzo de 2016, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "ACUERDO desestimar el recurso presentado, no habiendo lugar a la petición de nulidad instada ni a la suspensión en la tramitación de los presentes."

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación del demandado, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 28 de noviembre de 2016, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

. La presente tiene por objeto el examen del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada D. Juan Carlos y D. Regina contra el citado auto que confirmó la procedencia de la sucesión procesal de FORMENTERA DEBT HOLDIGN DAC en el lugar de la inicial ejecutante BANKIA S.A en la presente ejecución hipotecaria y, se funda en esencia, en que ello es contrario, al art.136 de la LEC, ya que tal sucesora presentó los documentos que le fueron requeridos para adverar la cesión de créditos por la que instó aquélla fuera del plazo de subsanación concedido al efecto, y al art.1535 del CC ya que ni se determinó el precio individual por el que se adquirió su crédito ni se le notificó tal cesión.

La otra parte se opuso el recurso por los fundamentos contrarios y por los del auto apelado.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >.

Al igual hemos de partir de lo que resulta de las actuaciones .

Así, iniciada la ejecución hipotecaria por demanda de BANKIA S.A, contra D. Juan Carlos y Dª Regina

, ya señalada subasta por éstos se instó la nulidad de actuaciones y su suspensión y, dado traslado de ello a la ejecutante por proveído de 14-10-2015, por escrito de día 21 siguiente de FORMENTERA DEBT HOLDIGN DAC en virtud de escritura de cesión de tal crédito hipotecario de 5-8-2015 de la primera a su favor que aporta como documento solicitó su sucesión en su lugar en virtud del art.17 de la LEC .

Por proveído de 28-10-2015 se requirió a FORMENTERA DEBT HOLDIGN DAC para que en 30 días aportara los documentos fehacientes que acreditaran la anterior cesión y certificación registral de que la hipoteca que se ejecutaba estaba inscrita a su nombre bajo apercibimiento de no tenerla por personada .

Suspendida la subasta, la anterior inscripción se adveró con su unión al escrito de 12-11-2015 por lo que por proveído de día 13 siguiente se estuvo al otro requerimiento de 28-10-2015 que se cumplimentó aportándose certificación notarial individual de que entre los créditos cedidos estaba el aquí ejecutado en fecha 10-12-2015 por lo que, tras nuevo requerimiento para la aportación de original del poder general por una audiencia por Diligencia de Ordenación de 11-12-2015 pedida la ampliación del plazo no le se tuvo por parte a FORMENTERA DEBT HOLDIGN DAC hasta que la hiciera, y verificada se le tuvo por tal por la de 13-1- 2016.

Por los ejecutados se formuló recurso de reposición contra la última instando la nulidad de actuaciones, en concreto de la sucesión procesal acordada con su archivo, en base fundamentalmente a las alegaciones que son objeto de esta apelación de infracción de los arts.137 de la LEC y 1535 del CC expuestas en el precedente al que se opuso la ejecutada uniendo cartas por las que se les notificaba la cesión que fueron rechazadas por el auto apelado.

TERCERO

Examinados los motivos del recurso según las normas y doctrina aplicables y la anterior resultancia, éste se ha de rechazar.

El primer motivo es el relativo a la infracción del art.136 de la LEC, el cual señala que, transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate y que, el Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda.

En el caso, si bien inicialmente se dio un plazo a la apelada de 30 días para subsanar la aportación documental que el juzgado entendió necesaria para acorar su sucesión procesal el no cumplimiento del mismo se debió a los sucesivos requerimientos que aquel le hizosin acordar el efecto preclusivo que señala tal norma en aras de esa subsanación que con carácter general regula el art.231 del CC y que finalmente se produjo.

El segundo motivo es el relativo a la procedencia de la sucesión procesal acordada en virtud de la anterior subsanación y, la misma como se acordó en la instancia en la fase ejecución es posible al amparo de lo dispuesto en el artículo 540 en relación con el 17 de la LEC, y la falta de previsión concreta de la norma no puede determinar que no pueda realizarse.

Como ya hemos indicado en reiteradas ocasiones, sí cabe, en estos supuestos la sucesión procesal. Así, en el auto de 8-5-2015 dictado en el rollo de apelación 127/15, ya dijimos:

Sentencia de esta sección 7 del 14 de febrero de 2014 (ROJ: SAP V 1075/2014 ), Sentencia: 65/2014, Recurso: 364/2013, Ponente: MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA; así como la resolución dictada en los Rollos de Apelación 334/14 y 592/14.-. En el presente caso, dado que el procedimiento de ejecución ya se ha iniciado consideramos que se ha de regular por lo establecido en el artículo 17 de la LEC, haciendo una interpretación amplia de lo que debe entenderse por "objeto litigioso" que estimamos no se limita a la fase declarativa del proceso, criterio, que en nuestra opinión, se desprende del Auto del Tribunal Supremo del 20 de mayo de 2014 (ROJ: ATS 5083/2014), Recurso: 490/2013, Ponente: JOSE RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL, cuando indica: artículos 1535 y 1536 del Código Civil que se refieren a la cesión de créditos litigiosos, el vigente artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere de manera más amplia al " objeto litigioso ", entendiendo por tal, "lo que sea objeto" del juicio. Así, el artículo 17 establece: «Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El Secretario judicial dictará diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga. Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Secretario judicial, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquirente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él. 2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el Tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente. No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa. Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos. 3. La sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos en procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal. En estos casos, la otra parte podrá oponer eficazmente al adquirente...

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