AAP Burgos 194/2017, 27 de Marzo de 2017

PonenteMARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
ECLIES:APBU:2017:206A
Número de Recurso158/2017
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución194/2017
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 158/17.

DILIGENCIAS URGENTES NÚM. 51/17.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM . 1DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER (BURGOS).

ILMOS/A. SRS/A MAGISTRAOS/A.

  1. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBAÑEZ.

Dª. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Dª MARIA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

A U T O NUM. 00194/2017

En Burgos, a veintisiete de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Ignacio Echevarrieta Martín en se interpuso recurso de Apelación

contra el Auto de fecha 26 de Febrero de 2.016 por el que se acuerda la prisión provisional de Raimundo resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº2 de Burgos en Diligencias Previas núm. 306/2017 inhibidas al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer quien inocoó las Diligencias Urgentes 51/2017, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO

- Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares solicitados por el recurrente, habiendo informado el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

- En el recurso de Apelación sostenido por Raimundo se alega que la adopción de la

medida de prisión provisional no debe reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y la posible pena a imponer, sino que deberá ser objeto de valoración en cada caso concreto y en el presente caso estamos en presencia de un hecho que no está enjuiciado con las garantías plenas de un procedimiento, desvirtuándose el principio de presunción de inocencia con la mera llamada de la supuesta perjudicada al CNP, existiendo versiones contradictorias, concretamente que fue la denunciante quien se acercó al recurrente en un acto de celos al verle ésta en compañía de su expareja, hecho que quedará acreditado en la vista que se celebrará. Se sostiene que él se fue del lugar en cuanto vio a la denunciante.

Por todo ello, solicita que se deje sin efecto la prisión provisional acordaba sustituyéndola por la libertad provisional.

SEGUNDO

Conforme al artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras su reforma por Ley Orgánica 13/03 de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 173.2 del Código Penal . En estos casos no será aplicable el límite que respecto a la pena establece el ordinal 1º de este apartado y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto. Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resumido en la sentencia de fecha de 17 de Febrero de 2.000 sus pronunciamientos continuados estableciendo que "Tal planteamiento nos obliga a examinar, en primer término, si con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 503 y 504 basta para entender a su vez cumplidas las exigencias constitucionales y, en segundo lugar, si esas exigencias se han cumplido o no efectivamente en el presente caso.

La función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales, sino que es necesario para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse, la concurrencia de diversas circunstancias. Unas, en primer lugar, vienen referidas a la objetivización de una...

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