STSJ Murcia 192/2017, 29 de Marzo de 2017

PonentePILAR RUBIO BERNA
ECLIES:TSJMU:2017:476
Número de Recurso341/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución192/2017
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00192/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: RGS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2016 0000537

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000341 /2016

Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

De D./ña. Ceferino

ABOGADO FRANCISCA CANOVAS JIMENEZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA JOSE VINADER MORENO

Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 341/2016

SENTENCIA núm. 192/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

    Presidente

    Dª Leonor Alonso Díaz Marta

    Dª Pilar Rubio Berná

    Magistradas

    ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY la siguiente

    S E N T E N C I A nº. 192/17

    En Murcia, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete

    En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 341/16, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía total de 13.828,97 €, y referido a: inadmisión recurso de revisión de actos nulos.

    Parte demandante:

  2. Ceferino, representado por la Procuradora Dª. Mª José Vinader Moreno y dirigido por la Letrada Sra. Cánovas Jiménez.

    Parte demandada:

    La Confederación Hidrográfica del Segura, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

    Acto administrativo impugnado:

    Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 8 de marzo de 2016 por la que se inadmite la revisión de actos nulos formulada contra resolución del Comisario de Aguas, por delegación del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 28 de marzo de 2014 dictada en el expediente sancionador NUM000, que acuerda imponer al recurrente una sanción de 10.637,67 € de multa y 3.191,30 € en concepto de daños al dominio público hidráulico y se prohíbe el uso privativo de aguas de riego hasta tanto no obtenga la preceptiva autorización; todo ello por la comisión de una infracción tipificada en los arts. 59 y 116. 3. A ) y g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas 1/2001, de 20 de julio, en relación con el art. 316 a) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, por haber realizado un uso privativo de aguas para el riego de 1.9 Has de árboles frutales, causando daño al dominio público hidráulico en el Paraje de las Lomas de Cieza, parcela 9 del polígono 16 en coordenadas X 634820 e Y 4231502, careciendo de la oportuna autorización administrativa.

    Pretensión deducida en la demanda:

    Que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso se acuerde declarar no conforme a derecho las resoluciones recurridas y, en consecuencia anular la sanción impuesta y el deber de pagar daños al dominio público hidráulico; con imposición de costas

    Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11 de

mayo de 2016, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida; con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 17 de marzo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso la resolución del Presidente de la

Confederación Hidrográfica del Segura de 8 de marzo de 2016 por la que se inadmite la revisión de actos nulos formulada por escrito de 29 de junio de 2015 contra resolución del Comisario de Aguas, por delegación del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 28 de marzo de 2014 dictada en el expediente sancionador NUM000, que acuerda imponer al recurrente una sanción de 10.637,67 € de multa y 3.191,30 € en concepto de daños al dominio público hidráulico y se prohíbe el uso privativo de aguas de riego hasta tanto no obtenga la preceptiva autorización; todo ello por la comisión de una infracción tipificada en los arts. 59 y 116. 3. A ) y g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas 1/2001, de 20 de julio, en relación con el art. 316 a) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, por haber realizado un uso privativo de aguas para el riego de 1.9 Has de árboles frutales, causando daño al dominio público hidráulico en el Paraje de las Lomas de Cieza, parcela 9 del polígono 16 en coordenadas X 634820 e Y 4231502, careciendo de la oportuna autorización administrativa.

Como fundamento de la pretensión ejercitada, alega la actora los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) Error en la calificación del acto iniciador de la revisión por causa de nulidad de pleno derecho. Arbitrariedad y falta de motivación.

  2. ) Hechos generadores de nulidad ocurridos durante el trámite del procedimiento sancionador D-181/2013 que se siguió contra D. Ceferino :

- La resolución de delegación de competencias invocada en el procedimiento, de 24 de julio de 2012 fue otorgada por quien carecía de competencia para hacerlo.

- El procedimiento fue iniciado y resuelto por la misma persona, D. Alfredo .

- Nulidad del pliego de cargos notificado el 19 de febrero de 2014

- Omisión del trámite de audiencia.

- Riego legítimo de la parcela 9 del polígono 16 del Catastro de Cieza suministrado por la Comunidad de Regantes DIRECCION000

- Caducidad del expediente sancionador. Infracción del artículo 42.5 de la LRJAP -PAC

- Inadecuada penalización del mero hecho de regar unas tierras

- Inexistencia de daños al dominio público hidráulico

- Arbitraria determinación de los daños

- Infracción del principio de presunción de inocencia.

La Administración demandada, por su parte, se opone a la pretensión actora y recuerda que estamos en presencia de la acción de nulidad y que la misma no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta, además que la regla general es la de la anulabilidad del acto administrativo por lo que solo pueden considerarse actos nulos de pleno derecho los previstos como tales en el artículo 62.1 de la Ley 30/92 ; y en nuestro caso se está utilizando como un recurso más, intentando reabrir el plazo de impugnación de un acto firme, y en el escrito por el que se solicita la revisión de actos nulos únicamente se cita como causa de nulidad de pleno derecho, al amparo del artículo 62.1.a) de la LRJ-PAC la indefensión causada al no tomar en consideración las alegaciones efectuadas por el interesado mediante escrito de 7 de marzo de 2014 que fue presentado en la Administración de Cieza de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y que como tal no está incluida en el artículo 38 entre las oficinas o registros en los que pueden presentarse válidamente los escritos por los administrados dado que la AEAT tiene personalidad jurídica propia y en consecuencia no puede considerarse que la Administración de Cieza sea un órgano administrativo que pertenezca a la Administración General del Estado sino un órgano dependiente de la AEAT. Y en cualquier caso, solo a la inactividad del administrado resulta imputable que no se haya tomado en consideración dicho escrito que podría haberse valorado de interponerse recurso de reposición o recurso contencioso administrativo

Subsidiariamente, se solicita que, en el supuesto de estimarse el recurso, debe dejarse sin efecto la inadmisión a trámite de la denominada acción de nulidad ordenando a la Administración seguir el procedimiento revocatorio solicitando dictamen al órgano consultivo como ordena la Ley.

SEGUNDO

Conviene aclarar, en primer lugar, que nos encontramos ante el ejercicio de la acción de revisión de oficio de disposiciones y actos nulos, prevista con carácter general en el artículo 102 de la Ley 30/92 - estableciendo la posibilidad de revisar los actos administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el mismo artículo y que vienen a coincidir con los del artículo 62.1 de la LRJAP -PAC. Por tanto, tratándose de un acto firme y consentido, solo será posible utilizar la vía de esta acción de nulidad, cuando verdaderamente se trate de supuestos de nulidad radical o de pleno derecho, siendo inviable para obtener de los órganos jurisdiccionales, la revisión de actos que ya son firmes. La acción de nulidad que se ejercita, es una excepción al sistema general de recursos, que puede entrar en pugna con el principio de seguridad jurídica, por lo que su utilización no puede quedar abierta a actuaciones ajenas a la buena fe, predicando la nulidad de actos que, pese a haber tenido la posibilidad de impugnarlos por la vía ordinaria de recursos, se han dejado firmes y consentidos, por propia voluntad del que ahora aboga por la nulidad de los mismos.

Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2005 " la posibilidad de solicitar la revisión de un acto nulo por la extraordinaria vía del artículo 102.1, no puede constituir una excusa para abrir ese nuevo período que posibilite el ejercicio de la acción del recurso administrativo o judicial de impugnación del mismo, ya caducada, cuando el administrado ha tenido sobrada oportunidad de intentarlo en el momento oportuno. Y precisamente a esta circunstancia se refiere el artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común cuando condiciona el ejercicio de la acción de revisión del...

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