STSJ Comunidad de Madrid 91/2017, 9 de Marzo de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2017:2335
Número de Recurso463/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución91/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0009287

Recurso nº 463/2016

Ponente: Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrente: Arnold Madrid, S.L.

Representante: Dña. María del Pilar Pérez Calvo

Parte demandada: Tesorería General de la Seguridad Social

Representante: Letrado de la Seguridad Social

SENTENCIA NÚM. 91

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

----------------------------------- En Madrid, a 09 de Marzo de 2017.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 463/2016 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Arnold Madrid, S.L., contra resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 18 de febrero de 2016, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra resolución de 11 de noviembre de 2015, por la que se acordaba, respecto de los trabajadores: Modesta, Serafina, Justino, Belen, Elisenda, Herminia y Melisa, el alta y baja de oficio en el CCC NUM000 correspondiente a la citada empresa y la anulación del CCC asignado a dicha empresa para trabajadores en programas de formación, NUM001 ; habiendo sido parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 08 de Marzo de 2017.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Arnold Madrid SL interpone el presente recurso contencioso administrativo contra resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 18 de febrero de 2016, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra resolución de 11 de noviembre de 2015, de la Administración nº 28/83, por la que se acordaba respecto de los trabajadores y periodos más abajo relacionados, el alta y baja de oficio en el CCC NUM000 correspondiente a la empresa y la anulación del CCC asignado, asimismo, a la citada empresa para trabajadores en formación, NUM001, dado que entre la empresa y los trabajadores existe una relación laboral ordinaria. Los trabajadores y los periodos relacionados son los siguientes: Modesta, periodo del 13/1/2015 al 18/3/2015. Serafina, periodo 11/11/2014 a 12/2015. Justino, periodo 10/12/2014 a 9/6/2015. Belen

, periodo 2/1/2015 a 2/4/2105. Elisenda, periodo 12/5/2014 a 15/5/2015. Herminia, periodo 9/2/2015 a 9/5/2015 y Melisa, periodo 10/12/2014 a 9/6/2015; todo ello como consecuencia de los hechos constatados por la inspección de trabajo y seguridad social.

Pretende el recurrente se anule la resolución impugnada y subsidiariamente se determine el 13 de marzo de 2015 como fecha de efectos del alta de todos los trabajadores afectados, alegando, en síntesis, que la TGSS ha procedido por sí sola, sin presentar la correspondiente demanda ante la jurisdicción social a revisar un propio acto declarativo de derechos, lo que resulta contrario al artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral (modificado por el actual artículo 146 de la Ley reguladora de la jurisdicción social ) y el artículo 55 del RD 84/1996 . Para el caso de que no se anule el acto en su totalidad solicita que se fije como fecha de efectos del alta la de 13 de marzo de 2015, por ser éste el día en que se giró la visita de inspección por el funcionario actuante, con base en el artículo 35 del RD 84/1996 . Por otro lado señala que no queda acreditado que los becarios realicen las tareas propias de los trabajadores del régimen general, ya que nada se dice de las funciones que realizaban, horario, y demás factores que sirvan para motivar las razones por las que se debe modificar el encuadramiento. Añade que los alumnos no realizan los mismos trabajos que el resto de la plantilla, explicando la diferencia entre becarios y trabajadores y concluyendo que la formación que la empresa les dispensa se traduce en puestos de trabajo en las empresas del sector. Finalmente señala que no se puede aplicar la falta de alta de trabajadores que ya figuran en alta en el Sistema de la Seguridad social, sino que se trata de una variación de datos respecto del encuadramiento de un CCC a otro, lo que ocasionaría un acta por diferencias de cotización. Por otro lado, la Seguridad Social no puede aplicar la misma sanción como si la empresa no hubiera dado de alta a los alumnos en ningún CCC y que no existe dolo de defraudar.

El letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación que ostenta se opone a la pretensión actora argumentando con carácter previo que el objeto del recurso es, exclusivamente, el alta de oficio acordada por la TGSS, por lo que no procede entrar en el examen de las alegaciones contenidas en la demanda relativas a otros aspectos. Continúa diciendo que su actuación viene amparada por los artículos 12 y 13 del Real Decreto Legislativo 1/1994, por el que se aprueba el TRLGSS, y artículos 29.1.3 º y

26.1 del RD 84/1996 . Añade que la decisión de la TGSS tiene su origen en las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo, quién comprobó que las personas relacionadas en el hecho cuarto de la contestación a la demanda figuraban de alta en la empresa en el CCC para programas de formación como estudiantes que realizaban prácticas externas. Asimismo la inspección comprobó que los centros formativos en que tales personas estaban matriculados no son centros universitarios, por lo que no pueden acogerse al RD 592/2014. Tampoco son centros de formación profesional de los regulados en el RD 1538/2006, de formación profesional reglada, ni en el RD 395/2007, de formación profesional para el empleo, ni en el RD 1521/2012, de formación profesional dual. Se trata, por tanto, de centros privados de formación que no se pueden acoger a la normativa vigente para celebrar convenios válidos para la celebración de prácticas externas con estudiantes universitarios o de formación profesional. Además el funcionario actuante comprobó que los aludidos trabajadores desarrollaban sus tareas en iguales circunstancias, salvo el salario, que el resto de la plantilla. A continuación se refiere a la presunción de certeza de que constan los hechos descritos en el informe de la Inspección. Por otro lado señala que no nos encontramos ante una revisión de oficio de un acto declarativo de derechos, y en todo caso, el acto dictado no produce perjuicio alguno sino todo lo contrario a los beneficiarios de la revisión. Finalmente concluye que el artículo 35.2º del RD 84/1996, no limita los efectos del alta a la fecha de actuación del Inspector de Trabajo, sino que admite que pueda retrotraerse a fechas anteriores, siempre que se cotice por el periodo correspondiente; cotización que a su vez puede exigirse por aquellos periodos que no estén prescritos.

SEGUNDO

De los documentos obrantes en autos se deduce que el alta y baja de oficio realizada por la TGSS de los trabajadores y por el periodo mencionado en el fundamento de derecho primero en el CCC NUM000 correspondiente a la empresa y la anulación del CCC asignado a la citada empresa para trabajadores en formación, NUM001, con base a que entre la empresa y los trabajadores existe una relación laboral ordinaria, vino dada por una actuación previa de la Inspección de Trabajo, quién comunicó a dicha TGSS la procedencia de cursar sus altas en el CCC principal de la empresa, con base a que los citados trabajadores " han estado dados de alta durante este periodo en el CCC de la empresa NUM001, (para programas de formación) como estudiante realizando prácticas académicas externas. Sin embargo, el centro formativo en que está matriculado el trabajador no es un centro universitario (por lo que no puede acogerse al RD 592/2014, que regula las prácticas académicas externas de estudiantes universitarios ) y tampoco es un centro de formación profesional de los regulados en el RD 1538/2006 (formación profesional reglada), RD 395/2007 (formación profesional para el empleo) y RD 1529/2012 (formación profesional dual). En consecuencia, no está dentro del ámbito de aplicación del RD 1493/2011, que regula la inclusión en el RGSS de las personas que participen en programas de formación, el cual en su artículo 1 dispone que estos programas de formación deben estar vinculados a estudios universitarios o de formación profesional. Además, el trabajador desarrolla sus tareas en iguales circunstancias que el resto de la plantilla ( salvo el salario) . Por todo lo anterior se concluye que se trata de una relación laboral ordinaria...".

La Inspección de Trabajo, además de extender actas de liquidación de cuotas y de infracción, comunicó - como es preceptivo- a la Tesorería General de la Seguridad Social la circunstancia detectada, procediendo ésta a dictar resolución acordando las altas y bajas de oficio de los trabajadores en el CCC NUM000 perteneciente a la empresa y su anulación del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 177/2017, 18 de Septiembre de 2017
    • España
    • 18 Septiembre 2017
    ...en la sentencia de 23-6-2003, recurso 3079/2002 . Problemática similar a la presente ha sido abordada en las sentencias del TSJ de Madrid de 9-3-2017, recurso 463/2016 ; TSJ de Asturias de fecha 30-12-2015, recurso 79/2015 ; y TSJ de Aragón de 24-1-2001, recurso 1390-D/ Aun desestimándose e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR