SAP Valencia 440/2016, 9 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha09 Noviembre 2016
Número de resolución440/2016

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 798/2016

SENTENCIA Nº 440

En la ciudad de Valencia, a nueve de noviembre de 2016.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2016, recaída en el juicio verbal número 1397/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Massamagrell (Valencia), sobre resolución de contrato de mantenimiento de ascensor.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, nº NUM000, de Massamagrell, representada por la Procuradora Doña Cristina Borrás Boldova, y defendida por el Abogado Don José María Sorio Medina, y, como apelada, la demandante THYSESENKRUPPP ELEVADORES S.L., representada por la Procuradora Doña Pilar IbáñezMartí, y defendida por el Abogado Don José Aguilar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

ESTIMOPARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Da. Pilar Ibáñez Martí, en nombre y representación de THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 N° NUM000, DE MASSAMAGRELL, representada por la Procuradora de los Tribunales Da. Cristina Borrás Boldova y, en consecuencia:

CONDENO a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 N° NUM000, DE MASSAMAGRELL a cumplir el contrato objeto de autos y su anexo por el tiempo que restaba del mismo en el momento que se produjo la resolución unilateral del contrato por incumplimiento, esto es desde el 1 de julio de 2015, fecha a partir de la cual la demandante dejó de ser la empresa responsable del mantenimiento, y hasta la finalización del periodo de vigencia del contrato el 30 de junio de 2019, en total 48 meses, desde la firmeza de la presente Sentencia, y

CONDENO a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 N° NUM000, DE MASSAMAGRELL a pagar a THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L la cantidad de ciento ochenta y cuatro euros con cuarenta y un céntimos (184,41€).

Todo ello sin empresa condena en costas.

SEGUNDO

La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis:

  1. -Entendemos, dicho sea, con el mayor de los respectos, no ajustada a derecho la resolución que por medio del presente escrito recurrimos, por las razones o motivos que en las alegaciones posteriores exponemos en el presente escrito. 2.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

    Mi mandante acuerda la rescisión del contrato por varios motivos que han sido acreditados y que por tanto le facultan para resolver el citado contrato.

    El primero de ellos como consta en el acta de fecha 21/04/2015 es que se tiene que llevar a cabo LA ADAPTACIÓN DEL ASCENSOR en base a la INSPECCIÓN DE LA OCA y se piden presupuestos para llevarlo a término.

    La empresa actora que llevaba recordamos el mantenimiento desde el año 1998, pasa un presupuesto de 3.473,29 euros y otra empresa del sector confecciona un presupuesto por importe de 2.407,00 euros.

    Es evidente que existe una diferencia sustancial entre ambos presupuestos y la Comunidad entiende que Thyssen no ha tenido en cuenta los años de relación comercial existente entre las partes.

    En segundo lugar, también se solicita a la vista del presupuesto de la adaptación de ascensor, nuevos precios de mantenimiento a otras empresas del sector, a la vista de la situación económica en la que nos encontramos.

    Finalmente se tomó la decisión por parte de la Comunidad, de elegir la mejor oferta presentada por Ascensores Domingo S.A.

    La parte actora como DOCUMENTO N° 3, aporta la última factura del último trimestre que asciende a la cantidad de 254,10 euros.

    Con la nueva empresa, el importe es notablemente inferior, ya que la Comunidad abona la cantidad de 145.20 euros por el mantenimiento del ascensor.

    Es decir, existe una diferencia por el mismo servicio de 109 euros al trimestre v de 436 euros año...

    Evidentemente existe una diferencia sustancial, que la parte actora nunca quiso igualar, aprovechándose de un contrato de adhesión con unas cláusulas abusivas que sólo comporta beneficios v derechos para la mercantil y que por tanto limitan el acceso a mejores opciones dentro del mercado a la Comunidad de Propietarios.

    No quiso igualar, porque las condiciones que tenía firmadas, eran totalmente desproporcionadas, para el precio que debía abonarse por el servicio prestado.

    En tercer lugar, además por el precio de la adaptación del ascensor y del precio del mantenimiento, la Comunidad no estaba conforme con el mantenimiento prestado, prueba de ello, es que la parte actora ni siquiera ha aportado los partes de conservación y engrase en el que acredite que llevaba a cabo el mantenimiento de forma puntual y correcta.

    De hecho, la factura que nos reclaman del año 2009, consistente en sustitución de fotocélula, fue como consecuencia de una falta de diligencia de la mercantil, que rompió la puerta de acceso al ascensor y pese a su responsabilidad, se le reclama la misma a mi mandante.

    Todos estos motivos fueron valorados por la Comunidad, tomando finalmente la decisión de resolver el contrato que mantenía con la actora del año 1998.

  2. -CONTRATO DE ADHESIÓN: CLÁUSULAS ABUSIVAS

    Con los debidos respetos y en términos de defensa, esta parte entiende que su señoría ha tenido en cuenta que el anexo del 2014, sustituye al contrato y en ningún caso es así.

    Como se indicó claramente por el Administrador de la Comunidad Sr. Carlos Alberto, la mercantil Thyssen, conocedora que su precio de mantenimiento, estaba fuera de mercado, acude a la Comunidad v le ofrece una reducción del precio v no al revés.

    Esto tiene una lectura muy clara y es que Thyssen ante todos los ascensores que lleva perdiendo, como el resto de multinacionales, que se aprovechaban de su posición de monopolio y establecían unos precios por el mantenimiento desorbitados, toma la decisión de reducir el precio y le hacen firmar a la Comunidad este anexo (no se da en este caso únicamente, es una práctica habitual).

    Dicho esto, hay que puntualizar nuevamente que es anexo de julio de 2014, NO SUSTITUYE en ningún caso el contrato original del año 1998, por lo tanto, la fecha de la suscripción del contrato que une a las partes es la del año 1998 v no del año 2014. Es que además hay un hecho flagrante v es que la mercantil indica en el anexo, que se modifica la duración v será de 5 años...Señoría, el plazo del contrato original de 1998 también es de 5 años.

    No existe modificación alguna, sólo se obliga v se ata de pies v manos a la Comunidad a continuar 5 años más (recordamos llevaban va 16 años) firmando este anexo.

    La parte actora, como política empresarial habitual, intenta desviar la atención del Juzgador, por cuanto conoce que la Jurisprudencia es unánime cuando nos encontramos en la prórroga de estos contratos de adhesión.

    En cuanto al referido contrato del año 1998, que como se observa claramente es un CONTRATO DE ADHESIÓN.

    No cabe duda, que mi mandante tiene la condición de consumidor.

    Resulta evidente que estamos ante un contrato de adhesión cuyas cláusulas recogen condiciones generales de la contratación.

    Pues se trata de cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato son impuestas por el profesional (THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L.), habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

    Todo ello se desprende claramente al observar el contrato, ya que se utiliza un modelo o contrato tipo en el que todas sus cláusulas se encuentran previamente redactadas.

    Nuevamente en el anexo, queda patente que la Comunidad se limita a firmar, sin negociar ningún término o condición del contrato.

    Entrando ya en las dos cláusulas, de la DURACIÓN DE CINCO AÑOS CON PRORROGA DE 5 AÑOS TAMBIÉN Y DE LA PENALIZACIÓN DEL 70% para el caso de resolución unilateral, interesa al derecho de esta parte manifestar que son abusivas v por tanto deben considerarse nulas.

    Respecto a la DURACIÓN del contrato, CINCO AÑOS, es una duración excesiva e injustificada y está prohibida por la Ley de Consumidores y Usuarios.

    En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin el al contrato.

    Dicha estipulación quebranta la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones, por ser abusiva por cuanto perjudica de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, al tiempo que comporta una posición de desequilibrio entre los derechos v obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores v usuario.

    Por tanto, se considera por la JURISPRUDENCIA, entre otras Sentencias, por ejemplo, la de la Audiencia Provincial de Alicante de 13/06/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección sexta de fecha 05/11/2010, 02/09/2010 o de 25/06/2012, y 2 muy recientes, 28/02/2014 Y 12/03/2014 que es una cláusula abusiva, y por ende nula e ineficaz que es una cláusula abusiva, y por ende nula e ineficaz.

    IMPORTANTE: A mayor abundamiento nos encontramos NO EN EL PRIMER PLAZO DEL CONTRATO SINO EN LA CUARTA PRÓRROGA del

    mismo, lo que nuestra Jurisprudencia está estableciendo que se determina de forma más clara y evidente el carácter abusivo de la cláusula.

    En este punto debemos incidir que el ANEXO NO MODIFICA EL PLAZO, es una prorroga encubierta de otros 5 años, cuando el contrato del año 1998 llevaba ya vigente 16 años.

    En cuanto a la CLÁUSULA DE LA PENALIZACIÓNDEL 70% (NO DEL 50% QUE SUELE SER LO HABITUAL) para el caso de resolución unilateral, interesa al derecho de esta parte manifestar que dicha cláusula es abusiva v por tanto deben...

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