SAP Baleares 96/2017, 15 de Marzo de 2017

PonenteALVARO LATORRE LOPEZ
ECLIES:APIB:2017:367
Número de Recurso51/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución96/2017
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00096/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Procedimiento declarativo verbal nº 532/2.016 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Palma de Mallorca.

Rollo de Sala nº 51/2.017.

S E N T E N C I A nº 96/2.017

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ

Magistrados:

DON MIGUEL ÁLVARO ARTOLA FERNÁNDEZ

DOÑA JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT

En Palma de Mallorca, a 15 de marzo de 2.017.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandante-apelante DON Raimundo, representado por el Procurador Don José Antonio Cabot Llambías y asistido por la Letrada Doña Francisca Calafat Vives; de otro, como demandado-apelado DON Valeriano, representado por la Procuradora Doña María José Andreu Mulet y dirigido por el Letrado Don Higinio Muñoz Llobera.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Palma de

Mallorca, se dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2.016 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así:

"Que, desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contra el mismo formulados, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia y por parte de DON Raimundo, representado por el Procurador Don José Antonio Cabot Llambías, se interpuso recurso de apelación por medio de escrito de fecha 21 de diciembre de 2.016, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo DON Valeriano, representado por la Procuradora Doña María José Andreu Mulet, a través de escrito que presentó dicha Procuradora y fechado el día 1 de febrero de 2.017.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 14 de marzo de 2.017.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que

siguen.

SEGUNDO

Basa el juzgador su decisión desestimatoria de la demanda en que no le es posible al actor accionar en solitario en beneficio de la comunidad, ya que perteneciéndole al 50% de la finca litigiosa ocupada por el Sr. Valeriano y oponiéndose al desahucio la copropietaria del restante 50%, que no ha sido parte en el proceso, no puede el demandante decidir qué es lo más beneficioso para la comunidad.

TERCERO

Como ponen de manifiesto las S.S. T.S. de 21 de diciembre de 2.006, 28 de octubre de

1.999, 8 de abril de 1.992, 21 de junio de 1.989 y 14 de mayo de 1.985, todas ellas citadas por la S.A.P. de Madrid (Sección Décimo Novena) de 16 de marzo de 2.016, la legitimación activa de un comunero se determinará por su fundamento en el derecho material y el resultado provechoso pretendido, no resultando imprescindible que en la demanda se diga que se actúa en nombre e interés de la comunidad.

Ahora bien, tal legitimación en beneficio de la comunidad se limita a los supuestos en que no conste oposición de los restantes comuneros y así lo ha expresado la S.T.S. de 8 de abril de 1.965 . En este sentido, la citada resolución afirma que "el contenido del condominio se traduce en determinados derechos de los comuneros en relación a la cosa común, los que están presididos por la idea esencial de que las facultades atribuidas a cada partícipe están necesariamente subordinadas al derecho de todos los demás, por lo que el ejercicio de acciones sobre la totalidad de la cosa sobrepasa, en realidad, el derecho del copropietario, ya que las relaciones jurídicas entre los condueños no son solidarias ni indivisibles, y por ello, así como para la alteración de la cosa se precisa el acuerdo unánime de todos y para su administración y disfrute rige lo decidido por la mayoría de los partícipes - artículos trescientos noventa y siete y trescientos noventa y ocho del Código civil -, para reclamar los derechos que afecten a la esencia del condominio o para defenderlos de quienes se los disputen deben jurídicamente regir las mismas normas, ya que el condueño no tiene ipso jure la representación de los demás para actuar en juicio, pero, dada la naturaleza y caracteres de la comunidad de bienes, la jurisprudencia admitió desde siempre que cualquiera de los partícipes puede comparecer en...

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