SAP Cáceres 86/2017, 22 de Marzo de 2017

PonenteVALENTIN PEREZ APARICIO
ECLIES:APCC:2017:239
Número de Recurso246/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución86/2017
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00086/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

Equipo/usuario: MDH

Modelo: 213100

N.I.G.: 10148 41 2 2013 0016993

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000246 /2017

Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Recurrente: Maximiliano

Procurador/a: D/Dª JULIA SEVILLANO HORNERO

Abogado/a: D/Dª ANGEL LUIS APARICIO JABON

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NÚM. 86/17

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DON CASIANO ROJAS POZO

================================

ROLLO Nº: 246/17

JUICIO ORAL: 195/16

JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE PLASENCIA ================================

En Cáceres, a veintidós de marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud contra Maximiliano se dictó Sentencia de fecha 28 de octubre de 2016 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: " ÚNICO.- Maximiliano, mayor de edad, con documento de identidad NUM000 y sin antecedentes penales, quien poseía en la finca de su propiedad sita en el paraje conocido como " DIRECCION000 " del término municipal de Gargantilla (Plasencia), con el objetivo de distribuir sustancias estupefacientes tóxicas entre la población para su ulterior consumo a cambio de precio, cuatro plantas de sustancia vegetal que debidamente analizadas han resultado ser cannabis, con un peso neto de 4.080 gramos y una riqueza media de 3,3%. El valor de la droga en el mercado ilícito es de 4.096 euros aproximadamente.

Dichas plantas fueron halladas por los agentes de la Guardia Civil el 7 de septiembre de 2013.

FALLO

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Maximiliano como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, con la pena de UN AÑO de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE 4.100 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de QUINCE DÍAS en caso de impago y costas."

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Maximiliano que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 13 de marzo de dos mil diecisiete.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

El acusado resultó condenado en primera instancia como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud al declararse acreditado que poseía, en una finca de su propiedad en término municipal de Gargantilla, con el objetivo de distribuir sustancias estupefacientes tóxicas entre la población para su ulterior consumo a cambio de precio, cuatro plantas de sustancia vegetal que debidamente analizadas resultaron ser cannabis, con un peso neto de 4.080 gramos y una riqueza media de 3,3%. Solicita su absolución, alegando vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías, por haberse procedido a la destrucción de la droga sin que por su parte pudiera instar un nuevo pesaje así como porque la perito que compareció a juicio no fue la misma persona que realizó el análisis y pesaje, por vulneración de su derecho a la práctica de la prueba necesaria para su defensa, en concreto respecto de la posibilidad de acreditar su drogadicción, y vulneración de su derecho a la presunción de inocencia en cuanto al elemento subjetivo del injusto, tratándose la droga incautada de una cantidad que no excede de la destinada al propio consumo.

Segundo

Las cuestiones que se plantean en el recurso versarían sobre lo que la defensa entiende que han sido limitaciones injustificadamente impuestas el ejercicio de la defensa del acusado, defensa que se sustentaba sobre la premisa de que nos encontramos ante un consumidor de marihuana y de que las plantas que cultivaba eran las razonablemente necesarias para atender a ese consumo; de ahí su interés, de una parte, en dejar constancia de su adicción y, de otra, en poner de manifiesto que la sustancia vegetal incautada que resultaba útil para el consumo era inferior a la indicada tanto por la Guardia Civil como por el informe de análisis.

Respecto de la primera cuestión la Sala entiende que, sin perjuicio de las vicisitudes procesales, ajenas desde luego a la defensa, que dieron lugar a que en el momento inicial de la investigación (que es cuando hubiera sido útil) no se realizara un análisis capilar, lo cierto es que las pruebas practicadas a su instancia con posterioridad (el informe forense, la declaración de una persona próxima) han corroborado ese carácter de consumidor de marihuana que tiene el acusado, hasta el punto de que la acusación, tras el juicio oral, modificó sus conclusiones añadiendo tal circunstancia ( "el acusado es consumidor y actuó para subvenir su adicción" ) que determinaba correlativamente la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.2 del Código Penal, no siendo especialmente respetuosa con el principio acusatorio la decisión de la juzgadora de instancia de no reconocer como acreditado tal hecho ni apreciar la concurrencia de la atenuante. Ello ha de conducir a la modificación, en esta segunda instancia, del relato de hechos probados, así como al análisis de la incidencia que la apreciación de esta atenuante ha de tener en la extensión de la pena que pudiera imponerse.

Sin embargo, en cuanto a la segunda, a la Sala no le cabe duda alguna de que la cantidad de marihuana que cultivaba el acusado excede con creces de la propia de un autoconsumo atípico.

Es cierto que se podría suscitar alguna duda acerca de si el pesaje realizado se corresponde exactamente con el que tenían las partes útiles de las plantas tras una completa pérdida de su humedad, por haberse realizado con menos de un mes, pero teniendo en cuenta la época del año en la que se produjo la incautación (septiembre) la evaporación de la humedad no precisaba de un tiempo excesivo, pareciendo en estas circunstancias suficientes los más de veinte días transcurridos entre la incautación y el pesaje definitivo por parte de la Subdelegación del Gobierno. Por otro lado el peso bruto de las plantas íntegras...

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