SAP A Coruña 75/2017, 6 de Marzo de 2017

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2017:524
Número de Recurso607/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución75/2017
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00075/2017

N10250

CAPITAN JUAN VARELA S/N

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G. 15030 42 1 2015 0011604

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000607 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000731 /2015

Recurrente: Luis Angel

Procurador: SONIA RODRIGUEZ ARROYO

Abogado: MARIA DOLORES LISTA IGLESIAS

Recurrido: LA VOZ DE GALICIA, S.A., MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARIA TERESA PITA URGOITI,

Abogado: MARIA KARINA VAZQUEZ PEDREIRA,

S E N T E N C I A

Nº 75/17

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a seis de marzo de dos mil diecisiete. VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000731 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000607 /2016, en los que aparece como parte demandante- apelante, Luis Angel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SONIA RODRIGUEZ ARROYO, asistido por el Abogado D. MARIA DOLORES LISTA IGLESIAS, y como parte demandada-apelada, LA VOZ DE GALICIA, S.A.,, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA TERESA PITA URGOITI, asistido por el Abogado D. MARIA KARINA VAZQUEZ PEDREIRA, MINISTERIO FISCAL sobre derecho al honor, intimidad y propia imagen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA Nº 5 DE A CORUÑA de fecha 2-5-2016. Su parte dispositiva literalmente dice: "Se desestima la demanda presentada por la procuradora SOÑA SONIA RODRIGUEZ ARROYO, en nombre y representación de DON Luis Angel, frente a LA VOZ DE GALICIA, representada por Procuradora DOÑA MARIA TERESA PITA URGOITI.

Se imponen las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada y,

PRIMERO

Del planteamiento del litigio en la alzada.- El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada por mor del recurso de apelación interpuesto, consiste en la demanda de protección al honor que es formulada por el demandante D. Luis Angel contra la entidad demandada LA VOZ DE GALICIA S.A.

Seguido el juicio en todos sus trámites de dictó sentencia por parte del juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, que desestimó la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se formuló el presente recurso por la parte actora, interesando la íntegra estimación de la demanda, con la correlativa revocación de la sentencia de instancia.

El recurso interpuesto no ha der ser acogido, ratificándose la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos, lo que justificamos en función de las consideraciones siguientes.

SEGUNDO

Marco jurídico de la resolución del presente debate judicializado.- A los efectos decisorios del proceso que nos ocupa partimos de los siguientes condicionantes jurídicos, a través de los cuales hemos de determinar si se produjo una infracción ilegítima en el derecho de honor del demandante en las noticias periodísticas, objeto de enjuiciamiento, publicadas por el periódico que explota la sociedad demandada La Voz de Galicias.

2.1. Sobre la técnica de ponderación como remedio resolutivo de colisión entre derechos fundamentales.- El Derecho es siempre una cuestión de límites. Ningún derecho es absoluto, de manera tal que prevalezca siempre y en todas las condiciones. No cabe establecer un orden jerárquico predeterminado de los derechos fundamentales, para los hipotéticos supuestos en los que pudieran entrar en colisión, a los efectos de determinar de antemano, al margen de las concretas circunstancias concurrentes, cuál ha de prevalecer siempre y en cualquier caso; sino que, por el contrario, en una ponderación circunstancial se decidirá, en cada supuesto de colisión, cuál de ellos merece una mayor protección jurídica sobre el otro, o si un concreto comportamiento humano es compatible con un sacrificio justificado de un derecho fundamental, en tanto en cuanto no se halle afectado en su núcleo esencial indisponible, determinando en consecuencia hasta donde llega su manto protector.

En este sentido, la STC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6, citada al efecto por la STC 58/1998, de 16 de marzo, FJ 3, señala que: "los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución sólo pueden ceder ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga, o ante los que de manera mediata o indirecta se infieran de la misma al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos o bienes jurídicamente protegidos ( SSTC 11/1981, FJ 7, y 1/1982, FJ 5, entre otras)", y que, "en todo caso, las limitaciones que se establezcan no pueden obstruir el derecho fundamental más allá de lo razonable ( STC 53/1986, FJ 3)".

La colisión de los derechos fundamentales se solventa pues mediante la aplicación de técnicas de ponderación, en las que alcanza especial valor el juicio de proporcionalidad. La palabra ponderar proviene, precisamente, del latín "pondos", que significa peso; por consiguiente acudir a esta técnica resolutiva de los conflictos humanos en materia de derechos fundamentales exige delimitar, tanto el ámbito protector de cada uno de ellos, como el que debe prevalecer, por su mayor fuerza o intensidad frente al otro, resolviendo de esta forma la controversia suscitada.

2.2. De los derechos fundamentales en conflicto: honor y libertad de información.- El artículo 18.1 CE garantiza con la condición de fundamental el derecho al honor, manifestación a su vez de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE . Este derecho no es absoluto, sino que se encuentra limitado, según reiterada jurisprudencia, por las libertades de expresión e información, que igualmente gozan de la condición de derechos fundamentales y como tales consagrados en el art. 20.1.a )

y. d) de la Carta Magna .

La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende la narración de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.

La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo ( STS de 11 de junio de 2012 ).

Esta autonomía y sustantividad propia determina, en principio, que cuando concurren en un mismo texto o emisión audiovisual elementos informativos y valorativos resulte necesario separarlos, y que solo cuando sea imposible hacerlo deba atenderse al elemento preponderante ( SSTC 107/1988, 105/1990 y 172/1990 y SSTS 750/2016, de 22 de diciembre, 297/2016, de 5 de mayo, 594/2015, de 11 de noviembre y 378/2015, de 7 de julio, entre las más recientes).

2.3 De los criterios determinantes de aplicación de las técnicas de ponderación en el caso de colisión de los derechos al honor y el de información.- La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce...

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