SAP Barcelona 106/2017, 16 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
Número de resolución106/2017
Fecha16 Febrero 2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 187/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 54 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 796/2013

S E N T E N C I A Nº 106/2017

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. MARTA FONT MARQUINA

D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 54 BARCELONA, a instancias de D. Íñigo representado por el Procurador Sr. Jesús Sanz López, contra ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador Sr. Alejandro Font Escofet los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día quince de diciembre de dos mil catorce, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: "Que debo ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda principal interpuesta por don Íñigo (representado por doña AMELIA BARGUÉS DELGADO como defensora judicial), representados en juicio por el Procurador Don/Doña JESÚS SANZ LÓPEZ, y defendido por el Letrado Don/Doña JOSÉ AZNAR CORTIJO, contra ENTIDAD DE SEGUROS ZURICH, y, en consecuencia, acuerdo lo siguiente:

  1. declarar la responsabilidad de la Compañía de Seguros Zurich por el defectuoso tratamiento médico dispensado por sus asegurados, los facultativos, y el Hospital Benito Menni, y condenándose a la demandada a indemnizar al actor por todos los daños y perjuicios sufridos y dejando para un pleito posterior la liquidación de la cantidad concreta que se reclame, que se efectuará en demanda posterior.

  2. declarar la relación de causa efecto entre el defectuoso tratamiento y asistencia médicos recibidos y el daño causado. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día diez de noviembre de dos mil dieciséis.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- El recurso de apelación, interpuesto por la entidad demandada ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, se funda en los siguientes motivos: 1) Falta de legitimación pasiva de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN NESPAÑA al no interesarse la condena al pago de indemnización alguna.

2) Falta de legitimación respecto a la póliza suscrita con él CONSELL DE COLEGIO DE MÉDICOS DE CATALUNYA que cubre la responsabilidad civil de los profesionales. 3) Error en la normativa aplicada; y 4) error en la valoración de la prueba en la determinación de la responsabilidad.

La relación jurídica sustantiva, por la que se ejercita una acción de responsabilidad médica, de carácter declarativo, contra la entidad aseguradora ZURICH al amparo del artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS ) deriva de los siguientes hechos, que sucintamente se transcriben:

La reclamación se basa en la deficiente asistencia médica prestada por el Sr. Íñigo, en el Hospital BENITO MENNI (HBM).

El actor tiene trastorno bipolar desde los 19 años, en el momento de la demandada tenía 43 años. El mes de junio de 2011 ingresó en el HOSPITAL BENITO MENNI por presentar estado confusional orientado como cuadro cataron informe. En el hospital el día 21 de julio de 2011 fue sometido a sondase vesícula traumática durante varias horas provocándole lesiones y secuelas irreversibles al dejarlo el balón de la sonda de Foley dentro de la uretra y no en el cuello vestir al, que su posición normal con la consiguiente perforación uretras por la falta de riego sanguíneo debido a la comprensión por el balón.

El 23 de julio de 2011 se ingresó al paciente en el servicio de urgencias del Hospital General del Parc Sanitari DE SANT JOAN DE DÉU, procedente del Hospital BENITO MENNI, por presentar fiebre y anuria(falta de emisión de orina) con un día de evolución. En el Hospital Sant Joan de Déu (SJD) se le diagnosticó la lesión de rotura uretras de 4 cm constatando que en el Hospital de procedencia se había colocado sonda vertical no productiva por estar alojada fuera de la vejiga urinaria (debía estar dentro de la vejiga), situándose en la uretra, dando lugar a una falsa vía urinaria siendo imposible su recambio por encontrarse trabada. Mediante tacto rectal se comprueba que el globo de la sonda de Foley está inflado en la uretra bulbo embarazosa, debiéndole pincha dicho globo a través del pené y proceder a su retirada.

El 27 de julio de 2011 el H.S.J.D remite al paciente a la Clínica Panas para colocar sonda de cistotomía, que se trata de una sonda vesicular supra púbica que permite el vaciamiento veis al directamente al exterior sin necesidad de pasar la orina por la uretra.

Durante un año del 27 de julio de 2011 al 21 de junio de 2012 sólo pudo miccionar por sondas de derivación urinaria (supra púbica) y no por uretra, precisando de una intervención reconstructiva de la uretra anterior para reparar las secuelas de la perforación y conseguir una uretra permeable que permitiera el vaciamiento urinario.

El 21 de junio de 2012 le someten quirúrgicamente a una uretoplastia de ampliación tipo BAES, colocando un injerto de mucosa bucal y colgajo de piel escritas en la zona estrecha de la uretra, a fin de hacerla permeable y ensanchar su calibre. Durante esta intervención se comprueba estrechez severa de bulbo-membranas a de unos 4 cm de longitud. El injerto de mucosa oral se coloca en la cara doras al de la uretra y se refuerza con colgajo escritas y malla sin incidencias. Esta intervención la realiza el Dr. Efrain en el Hospital Parc Sanitari Sant Joan de Déu.

El 27 de junio de 2012 es dado de alta, portando dos sondas, una de chistoso ía supra púbiica correctamente colocada y que drena orina clara; y otra uretra vesical, intubando la zona operada, que también drena orina clara. El 10 de julio de 2012 de nuevo se ingresa en el Hospital S.J.D., por cuadro de infección. Se aprovecha el momento para retirar la sonda uretral, comprobándose indicaciones de buena calidad. Se le da de alta el 20 de julio de 2012 Posteriormente, en el mes de noviembre de 2012, en los estudios radiológicos y cistoscopios, se comprueba buena permeabilidad uretral y mociones de buen calibre. Aunque el paciente presenta incontinencia urinaria y goteo postmiccional por alteración del sistema esfínteriano.

SEGUNDO

En primer lugar, la parte apelante plantea que carece de legitimación pasiva, ya que a tenor del artículo 76 de la LCS no se puede ejercitar una acción declarativa contra la compañía de seguros, pues el artículo 76 sólo concede el derecho al perjudicado o sus herederos para ejercitar la acción directa contra el asegurador "para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar", mientras que en la demanda sólo se ejercita una acción declarativa contra la compañía de Seguros.

En la demanda concreta se efectúan dos petitums : 1) la declaración de responsabilidad de la Compañía de Seguros ZURICH por el defectuoso tratamiento médico dispensado por los Asegurados, los facultativos, personal de enfermería y el Hospital Benito Menni, condenándose a la Compañía de Seguros ZURICH a indemnizar al actor por todos los daños y perjuicios sufridos y dejando para un pleito posterior la liquidación concreta de la cantidad que se reclame, que se efectuara en demanda posterior; y 2) se declare la relación de causa a efecto entre el defectuoso tratamiento recibido, entre la asistencia recibida y el daño causado.

Es cierto que en la demanda se pide previamente una pretensión de declaración tanto de la responsabilidad de ZURICH como aseguradora, como la declaración de que se ha probado el nexo causal entre el tratamiento médico y hospitalario dispensado por el H.B.M y el daño causado al paciente. Pero en el propio petitum también se pide la condena a indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el actor, con la precisión de pedir su liquidación y abono en un juicio posterior, petición que se funda en que las secuelas aún persisten y posiblemente deberán realizarse intervenciones futuras con finalidad de curar la salud del actor.

La pretensión de la parte actora de que el perjudicado no puede ejercitar una acción declarativa de carácter previo con la finalidad de pedir una indemnización concreta posteriormente supone un olvido de las normas de hermenéutica, claramente explicitadas en el artículo 3 del Código Civil y, en particular, el criterio de interpretación teleológica de las normas y el criterio de interpretación sociológico. La circunstancia del retraso en la curación del enfermo, que previsiblemente generara más gastos, no puede impedir al perjudicado la reclamación contra la aseguradora, especialmente en un caso como el presente. Por otro lado, con esta solución tampoco se vulnera el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este criterio ha sido confirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015 . En el fundamento jurídico de esta Sentencia del Tribunal Supremo se declara:, en aquellos supuestos en los que no es posible cuantificar la indemnización debida en el momento en que formula la demanda, sino que dejaría sin contenido el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que lo autoriza; todo ello a partir de una alegación novedosa como la que...

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