AAP Guadalajara 68/2017, 3 de Marzo de 2017

PonenteMARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APGU:2017:68A
Número de Recurso19/2017
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución68/2017
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00068/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Equipo/usuario: MRM

Modelo: 662000

N.I.G.: 19130 37 2 2017 0100022

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000019 /2017-S

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002247 /2015

RECURRENTE: Justino

Procurador/a: MARIA COLLAZOS SALAZAR

Abogado/a: MARIA ANGELES GONZALEZ GOMEZ

RECURRIDO/A: Secundino, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:,

Abogado/a: JESUS LUIS MARTINEZ ADEVA,

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª.MARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

A U T O Nº 68/17

En GUADALAJARA, a tres de marzo del dos mil diecisiete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº4 de Guadalajara, con fecha 8 de junio del 2016, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, procediéndose al archivo de estas actuaciones, con reserva, en su caso, de las acciones civiles o administrativas que pudieran corresponder al denunciante para la reclamación de los daños y perjuicios que se hubieran irrogado."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de Justino, se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, llevándose a efecto la deliberación y fallo el día ocho de febrero del 2017.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Auto que dispone el sobreseimiento provisional de la causa por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito investigado, por las razones apuntadas en el informe previo del Ministerio Fiscal al que se remite el Instructor, dándolo por reproducido.

Resumen de antecedentes.- Estas Diligencias Previas se incoaron en virtud de denuncia formulada, contra el Jefe de la Policía Local de un municipio de esta Provincia, a instancia de un miembro o Agente de la misma, por presuntos delitos de falsedad del art 390.4 CP y prevaricación del art 404 CP . Según expresa la denuncia, el primero de estos delitos se habría cometido con el informe elaborado y remitido por el denunciado a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil en mayo de 2015, haciendo constar que el denunciante se encontraba "de baja psicológica por motivo de ansiedad", circunstancia que no era cierta y el denunciado conocía (porque el denunciante había comunicado a Recursos Humanos y a la propia Jefatura de Policía Local que desde el 6 de abril de 2015, se encontraba en situación de ILT por contingencia común) lo que determinó que el teniente Coronel de esta Comandancia dictara resolución de 8 de mayo de 2015 adoptando como medida provisional el inmediato depósito de la pistola marca Glock calibre 9mm Pb, nº NUM000 con guía de pertenencia NUM001 y de la licencia de armas tipo E con validez hasta el 2.9.2015 y de la escopeta "Zabala Hermanos" calibre 12mm. El delito de prevaricación dimanaría de la orden directa dada por el Jefe de la Policía al denunciante, que se dice cursada por correo electrónico, para que hiciera entrega de su arma particular (no reglamentaria) pistola marca Glock nº NUM000, careciendo de competencia para ello.

Frente al Auto de sobreseimiento se interpuso a instancia del denunciante, personado como acusación particular, recurso de reforma y subsidiario de apelación y desestimada aquella, se ha dado tramite a la apelación, sin que por el recurrente se hayan realizado alegaciones en el tramite previsto en el art 766.4 LECR .

El recurso se articula en torno a cinco alegaciones, dirigidas a sostener la necesidad de practicar las pruebas solicitadas por la acusación particular y sobre las que no se había pronunciado el instructor antes del sobreseimiento, así como afirmar la concurrencia de indicios que acreditarían que el denunciado "no tenía conocimiento de que mi representado se encontrara afectado de una enfermedad o dolencia de carácter psicológico o psiquiátrico que le habilitara y legitimara para dictar resolución y requerir a la intervención de armas de la Guardia Civil la retirada de sus armas particulares" y "de elementos suficientes para demostrar la injusticia de la resolución dictada por el investigado".

El Ministerio Fiscal y la defensa del investigado se han opuesto al recurso, interesando la confirmación del Auto apelado.

SEGUNDO

La resolución del recurso exige unas consideraciones previas.

(i).- Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que el derecho a la tutela judicial efectiva no supone, que quien ejercita la acción penal tenga un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino solo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase de instrucción, sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que cabe tanto la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso, como su terminación anticipada de acuerdo con las previsiones de la LECrim ( AATC. 740/86, 64/87, 419/87, 464/87 y SSTC. nº 1/1985, 148/1987, 33/1989, 191/1992, 37/1993, 217/1994, 111/1995 y 138/1997 ). De este modo, cuando los hechos descritos en la denuncia o querella carezcan de ilicitud penal, el derecho de acceso a la jurisdicción "no conlleva el de apertura de una instrucción" ( STC 111/1995, f. j. 4º y en igual sentido, la STC 148/1987 f. j. 2º). Solo en aquellos supuestos en que los hechos revistan "ab initio" carácter delictivo, se reconoce como facultad integrante del citado derecho fundamental un "ius ut procedatur", en virtud del cual deben practicarse las diligencias de investigación encaminadas, a tenor de los arts. 299 y 777.1 LECrim, al esclarecimiento de los hechos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y de la identidad de las personas que pudiesen haber participado, más practicadas esas diligencias esenciales, el Juez de Instrucción puede acordar la terminación anticipada del procedimiento penal, archivando o sobreseyendo libre o provisionalmente la causa de conformidad con lo establecido en los arts. 637, 641, o en su caso, 779.1.1º LECrim, explicando, eso sí, los motivos y razones de su decisión ( SSTC. 31/96, 217/94 y 37/93 ).

(ii).- Como recuerda el Auto de esta Sala de 16.09.2015 "la finalidad de la instrucción viene establecida en el artículo 777.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el Procedimiento...

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