STS 56/2017, 9 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2017:1771
Número de Recurso112/2016
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Número de Resolución56/2017
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 9 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 204/112/2016, interpuesto por el Sargento del Ejército de Tierra D. Carlos , asistido del letrado D. Antonio Suárez-Valdés González, contra la resolución del Ministro de Defensa de 20 de junio de 2016, confirmatoria en reposición de la resolución de fecha 18 de noviembre de 2015 por la que se le impuso la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio como autor de la infracción disciplinaria prevista en el artículo 17.3 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas consistente en "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad". Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En virtud de resolución del Ministro de Defensa de fecha 18 de noviembre de 2015 le fue impuesta al Sargento del Ejército de Tierra D. Carlos , la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio como autor de la infracción disciplinaria prevista en el artículo 17.3 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas consistente en "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad".

SEGUNDO

Los hechos que fundamentan la sanción impuesta que forman parte de la resolución punitiva son los siguientes:

"1. El día 19 de septiembre de 2011, se realizó al encartado en el presente procedimiento Sargento DON Carlos , una prueba para la detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas dentro del marco de lo previsto en el Plan General de Prevención de Drogas en las Fuerzas Armadas. Analizada la muestra de orina tomada a aquél, el Laboratorio de Drogas, Farmacia Depósito Madrid, informa que el resultado del análisis había dado positivo a consumo de COCAÍNA. Dicho resultado positivo fue notificado al encartado con fecha 11 de noviembre de 2011, (folio 68) siendo expresamente advertido de las consecuencias que dicho resultado podían derivarse, entre ellas la posibilidad de contar con los servicios sanitarios de la Unidad y del derecho a solicitar contraanálisis de las mencionadas sustancias sin que el encartado hiciera uso de dicho derecho.

  1. El día 14 de enero de 2013, se realizó al encartado en el presente procedimiento, una nueva prueba para la detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas dentro del marco de lo previsto en el Plan General de Prevención de Drogas en las Fuerzas Armadas. Analizada la muestra de orina tomada a aquél, el Laboratorio Central de Referencia de Madrid, informa que el resultado del análisis había dado positivo a consumo de ANFETAMINAS. Dicho resultado positivo fue notificado al encartado con fecha 2 de abril de 2013, (folios 24 y 25) siendo expresamente advertido de las consecuencias que de dicho resultado podían derivarse, entre ellas la posibilidad de contar con los servicios sanitarios de la Unidad y del derecho a solicitar contraanálisis de las mencionadas sustancias. Solicitado contraanálisis por el interesado (folio 35), su resultado fue confirmativo a consumo de anfetaminas (folio 39).

  2. El día 17 de septiembre de 2013, ser realizó al encartado en el presente procedimiento, una prueba para la detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas dentro del marco de lo previsto en el Plan General de Prevención de Drogas en las Fuerzas Armadas. Analizada la muestra de orina tomada a aquél, el Laboratorio Central de Referencia de Madrid, informa que el resultado del análisis había dado positivo a consumo de COCAÍNA. Dicho resultado positivo fue notificado al encartado con fecha 26 de noviembre de 2013, (folios 41 y 42) siendo expresamente advertido de las consecuencias que de dicho resultado podían derivarse, entre ellas la posibilitad de contar con los servicios sanitarios de la Unidad y del derecho a solicitar contraanálisis de las mencionadas sustancias sin que el encargado hiciera uso de dicho derecho".

TERCERO

Contra dicha resolución el Sargento D. Carlos interpuso recurso de resposición, que fue desestimado por resolución del Ministro de Defensa de 20 de junio de 2016.

CUARTO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal con fecha 2 de septiembre de 2016, D. Carlos , asistido del letrado D. D. Antonio Suárez-Valdés González, interpuso ante esta Sala recurso contencioso-disciplinario militar contra las resoluciones del Ministro de Defensa de 18 de noviembre de 2015 y 20 de junio de 2016.

Solicitado al Ministerio de Defensa el expediente gubernativo y recibido el mismo, se concedió al recurrente el plazo de quince días para que dedujera la demanda correspondiente, trámite que efectuó mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2016 y en el que, tras las alegaciones que consideró oportuno formular según su derecho, el interesado formuló el siguiente suplico:

"Que teniendo por presentado el presente escrito se sirva admitirlo y teniendo por interpuesta en tiempo y forma oportuna DEMANDA EN RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR, interpuesto contra la resolución, de fecha 20 de junio de 2016 (F209), evacuada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución evacuada, por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 18 de noviembre de 2015 (F180), en el expediente gubernativo núm. NUM000 , por la que se impone al demandante la sanción disciplinaria extraordinaria de SEPARACIÓN DEL SERVICIO, por la presunta comisión de una infracción prevista en el núm. 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre , dictando en su día una Sentencia, por la cual se estime totalmente la pretensión del recurrente declarando no ser conforme a derecho el acto recurrido y por tanto, procediendo a declararlo nulo o subsidiariamente a anularlo, con todos los pronunciamiento añadidos.

[...] SEGUNDO OTROSIDIGO: Esta parte viene a solicitar el recibimiento del recurso a prueba...".

QUINTO

Dado traslado del escrito de demanda al Ilmo. Sr. Abogado del Estado por plazo de quince días, formuló contestación en la que terminaba suplicando a la Sala "... tener por evacuado el traslado conferido y por formulada contestación a la demanda y que, previos los trámites de ley, dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso interpuesto por el Sargento del Ejército de Tierra D. Carlos contra las resoluciones del Sr. Ministro de Defensa de 18 de noviembre de 2015 y de 20 de junio de 2016, al ser las mismas plenamente conformes a Derecho".

SEXTO

En virtud de auto dictado con fecha 19 de enero de 2017, la Sala acordó no haber lugar a la apertura de la fase probatoria solicitada por el demandante y, no considerando necesaria la celebración de vista, se procedió a pasar sucesivamente las actuaciones a las partes para que presentaran los respectivos escritos de conclusiones sucintas de conformidad con el art. 489 de la Ley rituaria militar.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado por ambas partes, el recurrente interesó que se continuara con la tramitación del presente recurso y se dicte sentencia que anule al resolución recurrida. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado solicitó que se dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso interpuesto por D. Carlos .

OCTAVO

Mediante providencia de fecha 10 de marzo de 2017 se acordó señalar el día 25 de abril siguiente para la deliberación, votación y fallo del recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

El ponente dictó la presente sentencia con fecha 4 de mayo de 2017.

HECHOS

PROBADOS

La Sala establece como tales los mismos que figuran en el Antecedente de Hecho Segundo y se corresponden con la relación fáctica de la resolución sancionadora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comienza sus alegaciones el letrado del demandante manifestando que "niega los hechos que se tienen por probados por la Autoridad Sancionadora y todos aquellos hechos que no sean reconocidos expresamente por mi parte". Impugna la resolución sancionadora por la que se impone al recurrente Sargento del Ejército de Tierra D. Carlos , la sanción extraordinaria de separación de servicio por la presunta comisión de la causa prevista en el artículo 17.3 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consumir drogas tóxicas con habitualidad, tres o más episodios en un periodo no superior a dos años y después, tras asumir que en el expediente constan los análisis de orina realizados al recurrente, y las fechas en que los mismos fueron realizados (tres positivos a cocaína, un positivo a anfetaminas, un positivo a cananbis y dos negativos), afirma:"Que esta parte ha venido defendiendo durante el procedimiento y así lo reitera en este acto, los resultados que arrojan las pruebas aportadas al expediente y valorados por la resolución impugnada como elementos de convicción, presentan sendos falsos positivos al no corresponder las muestras analizadas al demandante por un posible fallo de custodia de las muestras analizadas, que no corresponderían en ningún caso a la del declarante, que no se reconocen como propias y que no se pueden justificar como tales".

Continúa su demanda señalando jurisprudencia del Tribunal Constitucional que establece los pilares básicos para la interpretación del derecho administrativo sancionador y en su exponente quinto denuncia la vulneración del derecho del demandante a un procedimiento con todas las garantías, por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos décimo y siguientes de la Instrucción Técnica 01/2005, de 18 de febrero, sobre procedimiento de funcionamiento de los laboratorios de análisis de drogas del Ministerio de Defensa y más concretamente sobre la recogida y traslado de las muestras de orina, al constatarse una manifiesta ruptura de la cadena de custodia. Así afirma que los precintos de las muestras trasladadas al Laboratorio no se corresponden con las del hoy recurrente y en ninguno de los cuatro casos que señala se pude garantizar cuál haya sido el camino seguido por las muestras, ni la mismidad del material contenido en aquéllas con respecto de aquél que se ha de analizar posteriormente en el laboratorio de manera que se carece de prueba válidamente constituida para fundamentar el tipo imputado.

SEGUNDO

Esta concreta alegación resulta absolutamente infundada. En primer lugar porque el Sargento Carlos , advertido de sus derechos constitucionales de defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia (folio 90 a 92), reconoce los resultados de las analíticas, pero la firma de la notificación de la analítica de fecha 19/09/2011 no la reconoce, aunque sí recuerda que le comunicaron el resultado positivo de la analítica; asimismo, manifiesta haber consumido anfetaminas y cocaína, con anterioridad a la realización de la segunda y tercera prueba, que solicitó contraanálisis del segundo de los resultados detectados a anfetaminas, que sabía que el consumo de drogas se encuentra sancionado en la Ley Disciplinaria Militar, que desde finales de enero de 2014 acude a un centro de deshabituación, que el consumo nunca ha afectado a su trabajo, que desea seguir prestando servicio en las Fuerzas Armadas, que fue el fallecimiento de su padre lo que le llevó a consumir, pero que desde que acude al centro de atención a la drogodependencia ha abandonado radicalmente el consumo de drogas, que cree que sus jefes tienen una buena imagen de él, que no ha perdido su confianza y que el servicio en las Fuerzas Armadas es su prioridad.

En segundo lugar porque un examen detallado del presente expediente nos lleva a la conclusión de que se han respetado plenamente, en la obtención de las muestras de orina y su posterior análisis, las garantías constitucionales que amparan a toda persona sometida a una prueba analítica. En este caso realizadas sin su oposición, con pleno conocimiento de la finalidad del proceso, incluso con la realización de un contraanálisis en la segunda analítica.

Resulta oportuno, en este momento añadir, que esta Sala viene subrayando la importancia, a efectos de la valoración de la prueba, de la falta de oposición a la obtención de las muestras evidenciales en la sentencia de 12 de junio de 2007 , confirmada por otras posteriores de 11 de mayo , 5 de julio y 14 de diciembre de 2007 y 17 de enero , 21 de julio y 24 de septiembre de 2008 y 6 de julio de 2010 , donde se afirma que: «... en lo que ahora interesa consta que medió consentimiento, que se prestó previa información del hecho determinante del inicio de las actuaciones predisciplinarias, de la obligatoriedad en cuanto a someterse el afectado al reconocimiento y de colaborar para la práctica de la analítica, el objeto del análisis y las derivadas consecuencias disciplinarias si se demostraba la realidad del consumo de drogas. Así se recoge en el Acta y fácilmente se deduce que con tal información el recurrente era consciente de la trascendencia de dicho acto, y que se decantó voluntariamente por la alternativa de consentir la realización de las comprobaciones en vez de negarse a ello asumiendo las posibles consecuencias disciplinarias».

Esta Sala, en el trance en el que nos hallamos, y por tratarse éste de un procedimiento de control jurisdiccional de la actuación de la Administración directo o de instancia única y de plena cognición -aun cuando referida únicamente al objeto del proceso-, ha examinado los autos y de ello resulta, que se han guardado todas las prevenciones que la Instrucción Técnica 1/2005, de 18 de febrero, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, por la que se regula el funcionamiento de los laboratorios de análisis de drogas del Ministerio de Defensa, exige en orden a la cadena de custodia de las muestras.

Como dice nuestra Sentencia de 12 de junio de 2007 "conforme a la doctrina constitucional que se contiene, entre otras, en STC 120/1996, de 8 de julio ; 7/1998, de 13 de enero ; y 14/1999, de 22 de febrero y 25.09.2006 ; las garantías insoslayables del procedimiento sancionador, que las Sentencias 14/1999 y 272/2006 refieren concretamente al ámbito disciplinario militar, radican en el derecho a ser informado de los términos de la imputación; a la audiencia; a no declarar contra sí mismo; a la contradicción; a la defensa; a la asistencia letrada cuando ello sea compatible con la naturaleza del procedimiento; a la utilización de los medios de prueba adecuados a la defensa, y a la presunción de inocencia; proscribiéndose cualquier situación causante de indefensión".

En el uso que en el caso se hizo de la reglas de actuación que establece la Instrucción Técnica 1/2005, de 18 de febrero, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, no se advierten las irregularidades denunciadas por el recurrente, por lo que no se aprecia conculcación alguna de garantías esenciales del procedimiento que autorice a sostener que se padeció por este alguna clase de indefensión, que, por lo demás, el recurrente tampoco concreta en qué hubiera consistido, ni su eventual repercusión constitucional, en cuanto que, como señala la aludida Sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2007 , "la indefensión relevante es la real y efectiva que reduce materialmente el derecho a defenderse que asiste al encartado, que no coincide con la irregularidad solo procesal intranscendente por sí sola al objeto de que se trata ( STC. 101/2002; de 6 de mayo ; 145/2002, de 15 de julio ; 91/2004, de 19 de mayo ; 126/2005, de 23 de mayo y 116/2007, de 21 de mayo ; y nuestras Sentencias 22.09.2003 ; 10.06.2005 ; 12.06.2006 ; 20.02.2007 ; 29.03.2007 y últimamente 25.05.2007 ). No aparece de algún modo la afectación efectiva del derecho de defensa que se dice lesionado, y, bien al contrario, consta que el recurrente se ha defendido desde el principio, intensamente y sin restricciones, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial".

Así, por lo que se refiere a la infundada denuncia de que existe una ruptura de la cadena de custodia, que se manifiesta en que ninguna de las cuatro analíticas que se citan, a pesar de que el demandante reconozca que coinciden el número de precinto, firmado por él mismo, con el número de precinto que figura en el informe de resultado; objeta que estos dos números de precinto no son el mismo, no coinciden, que el del transporte de muestras, que es otro documento, que hace referencia al transporte de una nevera que también es precintada con su número y que contiene todas las muestras de orina recogidas en un día y lleva, entre otras, la muestra del demandante con su número. La alegación es desestimada. El número no coincide ni puede coincidir ya que se trata de dos actuaciones distintas, documentadas en dos momentos distintos.

En consecuencia, no ha habido en el caso de autos evidencia alguna de ruptura de la cadena de custodia de los análisis de las muestras de orina, habiéndose mantenido dicha cadena de custodia en las condiciones establecidas en el Apartado Undécimo -"CONSERVACIÓN Y CUSTODIA DE MUESTRAS"- de la Instrucción Técnica 1/2005, de 18 de febrero, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, por la que se regula el funcionamiento de los laboratorios de análisis de drogas del Ministerio de Defensa, en cuyo segundo párrafo se dispone que "las muestras se mantendrán en congeladores, garantizando en todo momento la seguridad y custodia de las mismas".

Se desestima la alegación.

TERCERO

Alega también el letrado del sancionado que la resolución ministerial vulnera su derecho a la presunción de inocencia por entender que en el expediente sancionador no consta acreditada la existencia de prueba de cargo lícita acreditativa de la comisión de la conducta típica por parte del recurrente, resultando, a su juicio, evidente que las muestras que se han utilizado en relación a su persona para realizar las analíticas que sirven de fundamento a la resolución impugnada no corresponden al demandante, reiterando, de nuevo, que se ha producido una ruptura de la cadena de custodia de las muestras obtenidas que desvirtuaría la presunción de certeza que asistiría a los análisis incorporados al expediente, que no podrían desvirtuar aquella presunción.

En el presente caso, la Autoridad sancionadora ha tenido a su disposición un acervo probatorio válidamente obtenido y precitado, cual es la acreditación documental de la realidad de los tres consumos, acreditación documental que se concreta en los resultados objetivos de las analíticas practicadas al hoy recurrente, cuya notificación y realidad de los consumos ha reconocido, ofreciéndosele siempre la posibilidad de hacer un contraanálisis, que ejercitó en uno de los casos. Consta en el expediente, como recuerda el Abogado del Estado, que hasta el recurso de reposición ante el Ministro no se ha planteado la alegación de la ruptura de la cadena de custodia, que el Sargento Carlos tiene voluntariamente declarado que fueron razones de índole personal las que le llevaron al consumo de la cocaína y las anfetaminas; que reconoce su error y que ha superado la situación mediante tratamiento de deshabituación. Estos reconocimientos de la existencia de las analíticas, del consumo de las cocaínas y de las anfetaminas que fue formalmente notificado, ofreciéndosele, en todas las analíticas practicadas, la posibilidad de hacer un contraanálisis, basta para apreciar que existe prueba válidamente obtenida y practicada.

Como hemos dicho en el Fundamento de Derecho anterior, en modo alguno se ha roto la cadena de custodia de los análisis de orina efectuados al hoy recurrente en las fechas en que este dio positivo a la cocaína y anfetaminas -sin que pueda admitirse que las muestras que se utilizaron para realizar las analíticas que sirven de fundamento a la resolución impugnada no correspondan al demandante, y que, en consecuencia, se haya producido una ruptura de la cadena de custodia de las muestras obtenidas que desvirtúe la presunción de certeza de los análisis que obran en el procedimiento-, por lo que no puede ponerse en duda la aptitud de los resultados de tales análisis para desvirtuar la presunción de inocencia que lo amparaba.

Y, por otro lado, tal acervo probatorio es de sentido incuestionablemente incriminatorio o de cargo puesto que del mismo se deduce objetivamente la culpabilidad del encartado, y es, por ende, bastante para sustentar la convicción alcanzada por la autoridad sancionadora, de manera que, aquellos resultados positivos de las analíticas practicadas, documentados en las actuaciones y la propia declaración del demandante, tienen un contenido incuestionablemente inculpatorio y son, por consiguiente, aptos para desvirtuar la presunción interina de inocencia que, al inicio del procedimiento, gozaba el hoy recurrente.

La alegación ha de ser, en consecuencia, rechazada.

CUARTO

Denuncia también el demandante que: <<... en="" la="" resoluci="" evacuada="" se="" produce="" una="" clara="" vulneraci="" del="" principio="" de="" tipicidad-legalidad="" y="" todo="" ello="" por="" cuanto="" debemos="" considerar="" dentro="" derecho="" sancionador="" espec="" disciplinario="" que="" vulnera="" el="" legalidad="" proclamado="" href="/vid/126929/node/25.2">art. 25.2 CE , en el sentido de que la conducta imputada como sancionable adolece de falta de tipicidad de conformidad con el criterio jurisprudencial en materia de tipicidad absoluta. ( Ss., de esta Sala, entre las más recientes, de 7 de marzo , 4 de abril y 16 de mayo de 2003 ). De esta manera, de acuerdo con la doctrina del TS, "la ausencia de tipicidad produce la afectación del principio de legalidad en razón a que es trasladable al ámbito disciplinario el criterio penal de que sin tipicidad no puede existir antijuridicidad, así como que la conducta debe quedar de forma precisa incardinada en la formulación del tipo">>.

Estas breves y simples frases de la jurisprudencia de este Tribunal carentes por completo del más mínimo razonamiento, sin referencia alguna a los datos objetivos en que se pueda basar la vulneración del principio de tipicidad-legalidad que se dice denunciar, es puramente una alegación retórica que solo puede ser contestada con el rechazo o desestimación de la misma, sobre todo una vez que hemos concluido que existe prueba de cargo válidamente obtenida de contenido incriminatorio que acreditan la existencia de la causa prevista en el número 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .

QUINTO

En último lugar, alega la parte haberse conculcado el principio de proporcionalidad, porque la sanción impuesta es la más grave e irreversible entre las posibles, manifestando que "sin tener en cuenta la clase de droga consumida equiparando a estos efectos las drogas blandas, como el cannabis, a la cocaína y demás clases de drogas mucho más dañinas para la salud".

En definitiva, dice que "no se ha procedido a individualizar la conducta del encartado acudiéndose para fundamentar la sanción a conceptos estereotipados o simplemente genéricos, insuficientes a los efectos reseñados", siendo, a su juicio, la más acertada, la sanción de suspensión de empleo por un año, dada la nula afectación al servicio de los supuestos positivos.

Resulta notoria la confusión argumentativa y conceptual de que hace gala la parte recurrente, pues en el supuesto de autos la clase de sustancia consumida no es de las que se puede calificar, en términos vulgares, como "droga blanda", por lo que la autoridad sancionadora no ha equiparado, a efectos de dosimetría sancionatoria, "las drogas blandas, como el cannabis, a la cocaína y demás clases de drogas mucho más dañinas para la salud", sino todo lo contrario.

La Sala estima que resulta apropiada la elección de la sanción de Separación del servicio porque existe un policonsumo, de anfetamina y cocaína. Respecto al consumo de cocaína, la resolución sancionadora trae a colación la reiterada jurisprudencia de esta Sala cuando afirma que "... especialmente, se ha tenido en cuenta y así lo reiteramos, la clase de droga consumida, en este caso, cocaína, droga considerada dura y extremadamente peligrosa por ser altamente adictiva y conducir a una rápida dependencia psicológica. Dicha motivación cumple las exigencias del art. 6 de la Ley Orgánica 8/1998 por lo que debemos confirmar el juicio de proporcionalidad efectuado por la autoridad sancionadora" ( Sentencias de 4 de noviembre de 2010 y 28 de mayo de 2013 , entre muchas otras).

No es ésta la única causa de elección de la más grave de las sanciones, pues expresamente se cita también en la resolución sancionadora que después de los tres primeros resultados positivos a consumo de drogas, le fueron detectados dos episodios más a consumo de cocaína y cannabis, lo que difícilmente se compadece con sus propósitos de rehabilitación y que el encartado fue excluido de la participación en misiones o cometidos de especial responsabilidad, rebajado de guardias y retirado del manejo y uso de armamento y del permiso de conducción de vehículos militares, a lo que se unía su condición de suboficial, colaborador inmediato del mando y escalón intermedio entre los oficiales y las clases de tropa y marinería que le exige un recto comportamiento y una conducta ejemplar, de la que el expedientado, en el periodo examinado, no había dado muestras.

Resulta pues, suficientemente acreditada la incompatibilidad entre dicho encartado y el respeto a los valores y principios de rectitud de comportamiento y ejemplaridad de conducta que la pertenencia a los Ejércitos exige de todo militar, y la condición de suboficial impone a quien ostenta tan importante empleo, lo que hace especialmente adecuada la sanción de separación del servicio, que no resulta desproporcionada en el caso presente y es además conforme con recientes pronunciados de esta Sala que expresamente afirma: «Esta motivación cumple adecuadamente las exigencias del articulo 6º de la L.O. 8/1998 , al valorar con acierto la gravedad intrínseca de la conducta, las circunstancias del autor de la infracción y la afectación del servicio, por lo que hemos de corroborar ahora la razonabilidad de la sanción impuesta y la proporcionalidad de la misma, confirmando la separación del servicio acordada en la resolución sancionadora. Debe resaltarse, además que de los tres positivos al consumo de drogas detectados al recurrente, dos de ellos lo fueron al consumo de cocaína, siendo así que esta Sala viene reiteradamente recordando el consumo de dicha droga como "sustancia que es gravemente perjudicial a la salud ( artículo 368 del Código Penal ) y que ha sido invariablemente clasificada por los Convenios internacionales entre las llamadas "drogas duras", se constituye en un dato relevante más a la hora de elegir la sanción más adecuada, pues no puede equipararse el consumo de este tipo de drogas al de las denominadas "drogas blandas"» (en este sentido, nuestras Sentencias de 30 de marzo de 2010 , 1 de marzo y 4 de octubre de 2011 , 15 de enero de 2015 , 30 de julio de 2015 , 7 de marzo de 2017 y 24 de abril de 2017 ).

En suma, la motivación de la resolución sancionadora cumple, consecuentemente, las exigencias del artículo 6 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , respecto a proporcionalidad, por lo que hemos de corroborar ahora la razonabilidad de la sanción disciplinaria extraordinaria impuesta en ella y la proporcionalidad de la misma, confirmando la separación del servicio acordada en dicha resolución, por lo que, en definitiva, y como conclusión de todo lo expuesto, la alegación y, por ende, el recurso, han de ser desestimados.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 204/112/2016, interpuesto por el Sargento del Ejército de Tierra D. Carlos , asistido del letrado D. Antonio Suárez- Valdés González, contra la resolución del Ministro de Defensa de 20 de junio de 2016, confirmatoria en reposición de la resolución de fecha 18 de noviembre de 2015 por la que se le impuso la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio como autor de la infracción disciplinaria prevista en el artículo 17.3 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas consistente en "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad". 2.- Confirmar dicha resolución por ser conforme a derecho. 3.- Declarar de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Francisco Menchen Herreros Benito Galvez Acosta Jacobo Lopez Barja de Quiroga

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