ATS, 23 de Marzo de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:4086A
Número de Recurso2547/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 552/14 seguido a instancia de Dª Tania contra MUNDA INGENIEROS, S.L., y NAVALSERVICE, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de abril de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto por Navalservice, S.L. y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada, en el único extremo indicado en el fallo de la sentencia y desestimaba el interpuesto por la demandante.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de julio de 2016 se formalizó por la Letrada Dª María del Carmen González Moreira en nombre y representación de MUNDA INGENIEROS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión suscitada se centra en decidir si es la empresa entrante (Navalservice SL) la responsable del despido por no haberse subrogado en el contrato de la actora, adscrita a la contrata de servicios auxiliares de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid.

La empresa que tenía contratada a la actora (Munda Ingenieros SL) puso fin a la relación laboral el 30/09/2014, como consecuencia de la finalización de la contrata con la citada Universidad, indicándole que a partir del día 01/10/2014 la nueva adjudicataria del servicio (Navalservice) se subrogaría en su contrato de trabajo, con arreglo a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas (cláusula 27) que, en lo que a efectos del presente recurso interesa, establece que la empresa adjudicataria deberá contratar el personal necesario para atender a sus obligaciones y hacerse cargo, en la forma reglamentaria que se determine, del personal procedente de otras contratas cuando así lo exijan las normas, convenios o acuerdos en vigor.

Navalservice no se subrogó en el contrato de la actora y eso motivó que esta impugnara por despido improcedente. La sentencia de instancia declaró dicha improcedencia y condenó a Navalservice a las consecuencias derivadas de ello, por entender que se había producido una subrogación empresarial, absolviendo a Munda Ingenieros. Pero en suplicación, la sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de abril de 2016 (R. 124/2016 ), estimó el recurso de la entrante y condenó a la saliente (Munda Ingenieros), por considerar que no se produjo tal sucesión.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia tiene en cuenta que Munda Ingenieros impugnó la cláusula 27 cuestionando su legalidad, en relación con la obligación de subrogación de los trabajadores, aduciendo en síntesis que debía mantenerse en el actual pliego de condiciones particulares la obligación de subrogación, como se había hecho en los anteriores, lo que fue rechazado por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la CAM, indicando que la citada cláusula contenía una previsión de subrogación genérica, y que eso suponía que no existiera obligación de subrogación en el caso concreto objeto de licitación, porque no había convenio aplicable que la estableciera. Y aunque, por su falta de firmeza, se rechazara la incorporación por la vía del art. 233 LRJS de la sentencia del TSJ de Madrid que confirmó dicha resolución, la sentencia ahora impugnada admite la revisión de los hechos probados, a los efectos de resaltar la diferente interpretación realizada por la sentencia de instancia de la repetida cláusula 27, aunque la decisión del referido órgano administrativo no sea vinculante en el presente litigio.

Partiendo de ese dato y de lo resuelto por la propia Sala en supuestos similares anteriores, la sentencia llega a la conclusión de que en el caso no se ha producido ninguna sucesión empresarial porque ni hay transmisión de medios materiales, ni se ha producido una sucesión de plantilla, ni existe tampoco convenio colectivo que imponga sucesión alguna, estimado por ello el recurso de Navalservice, con condena de la saliente Munda Ingenieros.

Recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Munda Ingenieros insistiendo en la existencia de sucesión de empresa del art. 44 ET por sucesión de plantilla. La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de marzo de 2015 (R. 675/2014 ), examina un supuesto distinto pues en ese caso se relata que la empresa Enermes, SL prestaba los servicios de mantenimiento en diversos edificios, Colegios Mayores, Escuelas y Facultades de la Universidad Complutense. y que esta Universidad resolvió el contrato por incumplimiento e instó a la mercantil a devolver todo el material que se encontrase en poder de su personal en febrero de 2012. Se concertó un nuevo contrato con la empresa Instalaciones y Tratamientos SA y ésta no se subrogó en la posición de Enermes. Esta última empresa extinguió todos los contratos de la plantilla previo período de consultas en marzo de 2012, cursó baja en la Seguridad Social por causa no voluntaria en marzo del año siguiente y fue declarada en concurso de acreedores. Impugnados los despidos por 15 trabajadores, se declaró en instancia, en julio de 2012, y luego en suplicación, en marzo de 2013, la existencia de sucesión de empresas entre las empresas mencionadas y la nulidad de los despidos, condenándose solidariamente a las dos empresas codemandadas. En consecuencia, los trabajadores continuaron prestando servicios vinculados a la citada contrata.

El 21 de marzo de 2013, la Universidad contrató con la empresa Isolux Corsan Servicios SA la prestación del servicio de mantenimiento y conservación de equipos e instalaciones de climatización en diversos centros de la misma. En todos los contratos de prestación de servicios la Universidad determinaba el número de trabajadores que debía contratarse al efecto, así como su categoría, pero además, en el concertado con Isolux se incluyó una previsión por la que no existían trabajadores afectados por la obligación de subrogación.

En diversos escritos fechados en marzo y abril de 2014, Instalaciones y Tratamientos comunicó a sus trabajadores que con efectos 1 de mayo de 2014 pasarían a prestar servicios para Isolux y cursó su baja en la seguridad social con efectos 30 de abril de 2014. Peor Isolux rechazó la subrogación y pasó a realizar el servicio con su propia infraestructura, medios personales y productivos.

La sentencia entiende que en el caso hay datos suficientes para concluir que existe una transmisión de una unidad económica en los términos establecidos en el art. 44.2 del Estatuto de los Trabajadores . Considera que las actividades realizadas en su día por Enermes configuran una entidad económica en el sentido de que se trata de un conjunto estructurado e incluso jerarquizado, de trabajadores. Entiende que dicha conclusión no se desvirtúa por el dato de que la actividad no requiera de elementos significativos del activo patrimonial para su desarrollo. Entiende igualmente que esta realidad económica mantiene su identidad y puede actuar autónomamente, aunque sea otra la concesionaria de los servicios. Por ello, si Instalaciones y Tratamientos debió asumir los trabajadores de Enermes, tanto habrá de hacer Isolux con los de Instalaciones y Tratamientos. Y considera que, dado que la nueva contratación es sólo de determinados servicios, Isolux debe subrogarse respecto de los trabajadores que Instalaciones y Tratamientos dedicaba a la actividad ahora prestada por Isolux, condenando por ello a aquélla a las consecuencias derivadas de la improcedencia de los despidos.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada, porque el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la concurrencia de dicho presupuesto que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (así, entre otras, las recientes SSTS 14/04/2016, R. 3403/2014 ; 21/04/2016, R. 3052/2013 ; 08/06/2016, R. 1597/2014 , 14/06/2016, R. 3440/2014 y 3726/2014 ; 28/06/16, R. 384/2015 ; 30/06/2016, R. 2465/2014 ; 20/07/2016, R. 3225/2014 ; 21/07/2016, R. 2955/2014 , 2147/2014 y 318/2015 ).

Así, la razón que lleva a la sentencia de referencia a apreciar la sucesión empresarial es la constatación de que los contratos concertados entre la Universidad Complutense y las diversas empresas contratadas concretaban el personal necesario para llevar a cabo la actividad en cuestión, estableciendo su estructura, jerarquía y clasificación profesional, deduciéndose de ello la existencia de un conjunto organizado y estructurado de medios susceptibles de llevar a cabo la actividad y la transmisión de empresa mediante las diversas adjudicaciones de servicios. Por el contrario, en la sentencia de contraste no se dan esas circunstancias, considerándose además lo dispuesto en la cláusula 27 del pliego de condiciones administrativas particulares y su interpretación dada por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la CAM.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, habiendo llegado la Sala a la misma conclusión en los recursos 858 y 859/2016 similares a este. Con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María del Carmen González Moreira, en nombre y representación de MUNDA INGENIEROS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 124/16 , interpuesto por Dª Tania y por NAVALSERVICE, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 8 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 552/14 seguido a instancia de Dª Tania contra MUNDA INGENIEROS, S.L., y NAVALSERVICE, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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