STS 328/2017, 20 de Abril de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:1762
Número de Recurso2/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución328/2017
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de abril de 2017

Esta sala ha visto ha visto la demanda de revisión interpuesta por DON Carlos Jesús , representado y defendido por el Letrado Don Desiderio Tavira Valencia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 4 de octubre de 2013 , que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel de fecha 14 de mayo de 2013 , en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra FRESAL INNOVACIÓN S.L., UTISA TABLEROS DEL MEDITERRÁNEO y ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida ALLIANZ, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Carlos Sánchez Noailles, y FRESAL INNOVACIÓN, SL., representada por el Procurador Don Federico Pinilla Romeo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 416/2013, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 113/2013 dictada en catorce de mayo del corriente por el Juzgado de lo Social de Teruel que revocamos; estimamos parcialmente la demanda interpuesta por Carlos Jesús contra Fresal Innovación S.L., Utisa Tableros del Mediterráneo y Allianz S.A. a quienes condenamos, de forma solidaria, a que abonen al actor la cantidad de 11.942, 68 €, (once mil novecientos cuarenta y dos € con sesenta y ocho céntimos). Sin costas".

SEGUNDO

En Providencia de fecha 19 de mayo de 2016, se admitió a trámite la presente demanda de revisión. Emplazadas las demás partes del proceso para contestar a la demanda de revisión y transcurrido dicho plazo, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que evacuó el trámite en el sentido de considerar que la demanda debe ser desestimada.

TERCERO

En Providencia de fecha 1 de marzo de 2017, se señaló para la votación y fallo de la presente resolución el día 4 de abril de 2017, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El escrito de revisión interpuesto por el trabajador accionante relata el caso de éste sosteniendo que sufrió un accidente de trabajo el 5 de marzo de 2008 cuando prestaba servicios para la empresa demandada por lo que interpuso en su día una demanda en cuyo acto de juicio dicha entidad presentó un testigo a un empleado que decía haber visto cómo el accidentado había firmado en su momento el certificado de prevención de riesgos laborales, lo que motivó que el Letrado de este último impugnase ese documento por considerar que la firma se hallaba falsificada.

La Juez de instancia decidió suspender las actuaciones hasta que se determinase la denuncia correspondiente y posteriormente el órgano jurisdiccional penal dictó auto "considerando la existencia de infracción penal", del que se dio cuenta al Juzgado de lo Social, que procedió el levantamiento de la suspensión acordada y dictó sentencia desestimatoria de la demanda el 14 de mayo de 2013 , lo que dio origen al recurso de suplicación del trabajador accidentado que se resolvió por sentencia del TSJ de Aragón que acogió parcialmente el recurso por apreciar concurrencia de culpas, sin imponer costas. El curso de las actuaciones penales había proseguido mientras tanto, concluyendo con la condena del testigo por falso testimonio, lo que ratificó la Audiencia Provincial de Teruel por sentencia de 29 de septiembre de 2015 .

El trabajador solicita ahora la revisión de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ en el extremo referente a las costas de modo que se impongan por mala fe a la parte demandada en dicho procedimiento constituída por dos empresas y una aseguradora sin precisar a cuál de ellas se refiere en este punto o si insta la condena solidaria de las mismas, si bien en el punto primero, 2, del escrito se imputa la presentación del falso testigo a la empresa Fresal Innovación y no a la otra codemandada ni a la aseguradora. Se han opuesto en sendos escritos la empresa Fresal y la aseguradora Allianz.

El Mº Fiscal ha emitido su preceptivo informe en el sentido de proponer la desestimación de la revisión instada.

SEGUNDO

La revisión solicitada ha tenido entrada en esta Sala del TS el 2 de febrero de 2016 y en su tercer fundamento de derecho sólo se dice que se interpone dentro de los plazos fijados al efecto en el art 512 de la LEC , aportando como documentos además de la sentencia del TSJ de Aragón que resuelve el recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social competente, las sentencias del Juzgado de lo Penal de Teruel de 21 de mayo de 2015 y la de la Audiencia Provincial de dicha capital que la confirma de 24 de septiembre de 2015 , sin que aparezca en dicha resolución que contra la misma cupiera algún recurso que teóricamente pudiese impedir su firmeza inmediata, de lo que se deduce ésta (firmeza que el actor sostiene en su sexto fundamento sin más precisiones) resultando tal conclusión (firmeza automática) conforme con lo prevenido en el art 847 de la LECr en su redacción anterior a la reforma de la misma por Ley 41/2015, de 5 de octubre, en vigor desde el 6 de diciembre de dicho año, y sin que se mencione ni conste la fecha de notificación al actor de esta última resolución, por lo que no existe modo de determinar si se cumple o no con lo dispuesto en el nº 2 de dicho precepto, que establece un plazo de tres meses "desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos... o en que se hubiere reconocido la falsedad", lo que, al parecer, y a falta de mayores explicaciones, basa dicha parte en la referida sentencia de la Audiencia Provincial, incumbiéndole la acreditación fehaciente y suficiente de tal extremo, de modo que al no haberlo hecho, no puede entenderse acreditado que se dé cumplimiento a esa exigencia normativa, bastando ello, en esta fase o momento, para desestimar su solicitud.

TERCERO

Además, y como ya tenemos dicho en diferentes sentencias, de la que es una muestra muy reciente la de 09/03/2017 ( rev. 31/2014 ) ".......esta Sala ha insistido en la interpretación estricta de los motivos de revisión, señalando que " Como recuerdan las sentencias de 2 de octubre de 2006 (recurso de revisión 41/2005 ) y 5 de junio de 2007 (recurso de revisión 15/2005 ) Žesta Sala ha venido interpretando de forma reiterada y constante, tanto el antiguo art. 1796-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , como el vigente art. 510-1º de la hoy vigente del 2000, en el sentido de afirmar que únicamente pueden incluirse en estos preceptos y servir de base a la revisión pretendida aquellos documentos que sean de fecha anterior a la sentencia que se impugna, lo que significa que carecen totalmente de eficacia revisora los que sean de fecha posterior a tal sentencia ". Especificándose en nuestra... sentencia de 5/6/14 (revisión 9/13 ), que "el hecho mismo de que el documento sea posterior constituye por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar, tanto más cuanto que el hecho de no disponer del mismo no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige. En efecto, el hecho de que el documento en el que se basa sea de fecha posterior a las sentencias que en este procedimiento pretende revisar impide pensar en que tales sentencias fueran ganadas injustamente como el propio sentido de la revisión exige según lo antes visto, pues al no haber tenido el Juez la posibilidad de conocer tal documento por inexistente no puede imputarse a su sentencia la condición de "injusta" a estos efectos. Este es el criterio interpretativo que procede hacer de aquella exigencia legal del art. 510.1 LEC , y es el que ha hecho de forma reiterada esta Sala como puede apreciarse en las...sentencias, tomando en consideración ya la pequeña reforma introducida por la LEC 2000 en el contenido del precepto de referencia: STS 27-2-2001 (Rec.-1318/2000 ) - en relación con un documento notarial posterior a la sentencia - SSTS 20-11-201 (Rec.-3325/00 ), 1-2-2002 (Rec.- 2558/00 ), 26-4-2002 (Rec.-483/01 ) o 23-12-2003 (Rec.-54/02 ) - en relación con sentencias posteriores de otro tribunal aportadas como documento revisorio -; STS 9-9-2002 (Rec.- 1106/01 ) - en relación con documento posterior que recoge una declaración testifical -; STS 4-11-2002 (Rec.-11/2000 ) - en relación con una certificación administrativa posterior - STS 12-11-2002 (Rec.-3372/99 ) - STS 26-2-2003 (Rec.-12/02 ) - respecto de un certificado posterior -, STS 22-12-2003 (Rec.-24/03 ) - en relación con un informe -."

A ello ni siquiera cabría oponer en este caso que tal posterioridad se ha debido al levantamiento de la suspensión decretada en su momento por el Juzgado de lo Social antes de que se dictase una resolución definitiva en sede penal tal y como exige el art 86.2 de la LRJS , porque lo cierto es que no consta que tal decisión fuese impugnada ni cuestionada en ningún momento por el ahora solicitante de revisión.

CUARTO

Por otro lado y como igualmente se resalta en nuestra sentencia precitada, "Como siguen diciendo las citadas sentencias de 2-10-06 (revisión 41/05 ), 5-6-07 (revisión 15/05 ) y 26-6-07 (revisión 31/13 ), y se reitera en la de 10-7-2008 (revisión 25/06 ): "1).- En relación al número 1º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (antecedente inmediato del actual art. 510-1º) la ya citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de marzo del 2001 declaró lo siguiente: «ha resaltado reiteradamente la doctrina de esta Sala (sentencias de 20 de mayo de 1986 , 15 de abril de 1987 , 28 de marzo de 1988 , 22 de enero , 23 de enero , 27 de abril y 14 de mayo de 1990 , 22 de octubre y 12 de noviembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 ], 23 de marzo , 28 de junio y 18 de septiembre de 1995 , 14 de marzo y 29 de junio de 1996 y 7 de diciembre de 1999 entre otras muchas), de modo que el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A)Que se trate de documentos recobrados, es decir, recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella. B)Que los mismos hayan sido «detenidos» por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado . Y C ) Que sean decisivos , es decir, que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento».- « Por tal razón y como es lógico, no pueden calificarse de documentos recobrados las sentencias de cualquier Orden Jurisdiccional recaídas con posterioridad a la que se quiere rescindir. Así lo ha sostenido esta Sala en sus sentencias de 3 de julio de 1995 y de 29 de abril de 1997 en relación con sentencias del Orden Contencioso-Administrativo de la Jurisdicción; en la de 28 de septiembre de 1996 respecto a una sentencia proveniente del propio Orden Social; y en la de 2 de diciembre de 1998 con una sentencia del Orden Civil. (....).- En base a estas consideraciones la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre del 2001 destaca que «no pueden considerarse documentos recobrados, en modo alguno, «documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cuales una sentencia - STS 14-4-2000 , un auto de otro Juzgado -STS 15-3-2001 , una reclamación - STS 10-4-2000 - una certificación posterior - STS 25-9-2000 -, o un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7-2001 ». (...)".

Concretamente, en relación con el motivo consistente en que se recuperen u obtengan documentos decisivos, la Sala ha especificado que tal causa "no debe ser entendida como una «nueva oportunidad probatoria» que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que el carácter «decisivo» del documento ha de manifestarse en el sentido de que el mismo «ha de ser de tal naturaleza que por sí solo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio» (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 28/05/98 -rec. 709/97 ; 14/03/06 -rec. 17/05 ; y 28/06/07 -rec. 10/04 -), de manera que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento» ( STS 05/06/07 -rec. 15/05 ), por poner en «en evidencia la equivocación del juzgador» ( STS 03/03/06 -rec. 19/04 )" ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 , STS/IV 21-diciembre-2012 -revisión 14/2010 ).

Esta doctrina, según la cual no puede ser considerado como documento "decisivo... obtenido", a los efectos del motivo que contempla el art. 510.1 LEC , las sentencias firmes posteriores a aquella cuya revisión se pretenda, se reitera, entre otras, en las SSTS/IV 2-octubre-2006 (revisión 41/2005 ), 11-octubre-2006 (revisión 24/2005 ), 5-junio-2007 (revisión 15/2005 ), 25-septiembre-2007 (revisión 35/2005 ), 29-mayo-2008 (revisión 2/2007 ), 26-mayo-2009 (revisión 7/2008 ), 7-junio-2012 (revisión 1/2011 ) y 21-diciembre-2012 (revisión 14/2010 ) ..... "

QUINTO

Sentado cuanto antecede, que comporta el resultado apuntado en principio desde diferentes vertientes procesales, y en aras de una mejor tutela judicial efectiva, cabe, a mayor abundamiento, ratificar la desestimación referida descendiendo a precisar igualmente que tampoco es atendible la pretensión esgrimida, por cuanto que ni la mala fe a que se alude -y que se sostiene como único motivo de la revisión- aparece como uno de los motivos del art 510 de la LEC , donde sólo se habla (nº 4) de "maquinación fraudulenta" -que aunque impregnado de la misma esencia, es un concepto jurídico distinto en tanto que donde hay maquinación de esa clase hay mala fe pero ésta no se circunscribe a aquélla- ni, por otra parte y sobre todo, ha servido para ganar injustamente la sentencia (la de suplicación), toda vez que ésta no menciona dicha circunstancia (la del testimonio y su posible repercusión) para fundar su fallo y solamente basa su decisión en la concurrencia de culpas, al hallar, juntamente con la de la empresa por no haber obrado con la diligencia debida (con lo que se evidencia la carencia de importancia en lo resuelto de la maniobra empresarial denunciada), la culpa del trabajador, sosteniendo en el último párrafo de su tercer fundamento de derecho que "... consta acreditado, en el relato fáctico de la sentencia de instancia, que la máquina que el trabajador manejaba -con un mando a distancia- contaba con medidas de seguridad y no presentaba anomalías, y resulta evidente la imprudencia del trabajador al poner nuevamente en marcha la máquina, volviendo a situar en su lugar la llave de contacto y conectando la batería, con el resultado del atrapamiento la parte de la astilla de madera que sobresalía y de su propio brazo, en lugar de continuar desatascándola en la situación anterior de paro, con la llave de contacto retirada y la batería desconectada ....".

La demanda, pues, tal y como propone el Mº Fiscal, ha de desestimarse.

SEXTO

Resta por examinar la petición que se hace en los escritos de impugnación de las dos empresas mencionadas acerca de la imposición de costas al actor derivadas del presente procedimiento, lo que ha de correr igual suerte negativa, porque, sobre haberse olvidado, al parecer, el origen y la base de esta contienda, en todo caso ha de tenerse en cuenta que si bien el art 516.2 de la LEC impone las costas al demandante que viese desestimada la revisión solicitada, ello ha de ponerse en relación con el proceso laboral, en el que, salvo mala fe o temeridad constatada (que ha de descartarse por lo antedicho), el trabajador queda exento de las mismas por disfrutar del beneficio de justicia gratuita conforme al art 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, en relación con el art 21.1 de la LRJS y 235.3 de esta misma norma por analogía, lo que comporta que el criterio del vencimiento objetivo del proceso civil no opera en el social cuando de trabajadores se trata.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: Desestimar la demanda de revisión interpuesta por DON Carlos Jesús , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 4 de octubre de 2013 , que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel de fecha 14 de mayo de 2013 , en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra FRESAL INNOVACIÓN S.L., UTISA TABLEROS DEL MEDITERRÁNEO y ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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