SJCA nº 2 127/2017, 17 de Marzo de 2017, de Burgos

PonenteOSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017
ECLIES:JCA:2017:217
Número de Recurso4/2016

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00127/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G: 09059 45 3 2016 0000806

Procedimiento: DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000004 /2016 /

Sobre: ADMINISTRACION INSTITUCIONAL Y CORPORATIVA

De D/Dª: Isidro

Abogado: Isidro

Procurador D./Dª: JOSE MARIA MANERO DE PEREDA

Contra D./Dª COLEGIO DE ABOGADO DE BURGOS JUNTA DE GOBIERNO, MINISTERIO FISCAL , Procurador D./Dª ELIAS GUTIERREZ BENITO,

S E N T E N C I A Nº 127

En la ciudad de Burgos, a 17 de marzo de 2017.

D. Óscar Luís Rojas de la Viuda, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Burgos ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo mencionado.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Isidro que se representa y defiende a sí mismo y como demandados el Colegio de Abogado de Burgos, representado por el procurador D. Elías Gutiérrez Benito y defendida por el Letrado D. Francisco Jesús Fernández Fontecha así como el Ministerio Fiscal en defensa de los derechos fundamentales y la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por el recurrente mencionado anteriormente y con fecha 12 de diciembre de 2016 se presentó escrito de interposición. Tras haberse examinado los requisitos del escrito fue admitido a trámite por medio de decreto de fecha 13 de enero de 2017, dándose traslado del expediente a la parte recurrente para que formalizara demanda, cosa que se hizo el día 30 de enero de 2017. De la misma se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandada para que contestara a la demanda, presentando escrito el primero el día 20 de febrero de 2017 y el segundo el día 1 de marzo de 2017. No habiéndose solicitado prueba por ninguna de las partes y considerando ambas que la controversia puede resolverse con la documentación aportada y el expediente administrativo, se ordenó remitir las actuaciones a la UPAD para el dictado de sentencia, cosa que sucedió el día 14 de este mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del procedimiento: resolución impugnada, pretensiones de la parte actora, derechos fundamentales alegados .

En el presente procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales se impugna la resolución de 23 de noviembre de 2016 de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Burgos que pone fin, en instancia, al expediente disciplinario 1/2016, sancionando al recurrente como responsable de una infracción grave tipificada en el artículo 85 a) del Estatuto General de la Abogacía Española en relación con el artículo 13, puntos 4 , 5 y 6 del Código Deontológico , imponiendo la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía por plazo de un mes de conformidad con lo establecido en el artículo 87.2 del Estatuto General de la Abogacía Española, según se describe en el escrito de interposición, solicitando en la demanda, se declare la nulidad de la misma y se condene a la administración demandada a estar y pasar por la misma.

La actora, en su demanda, expone los motivos de esa solicitud de nulidad. Los mismos pueden ser resumidos de la siguiente forma, sin perjuicio de la exposición más extensa que se realiza en el escrito de interposición y en su demanda:

  1. - Violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva del artículo 24 C.E . en su vertiente del derecho a un procedimiento con todas las garantías y, aún más en concreto, al derecho a un juez imparcial desde el punto de vista objetivo.

    Dentro del mismo, se pone de manifiesto que en los procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, como es el disciplinario, rigen las garantías del artículo 24 C.E conforme con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, y dentro de la misma, la necesidad de que la fase de instrucción y decisión del procedimiento se desarrolle por una persona/órgano distinto, cosa que, a su entender, no ha sucedido en el presente caso. No obstante la actora, también parece aceptar, o al menos expone, la doctrina que emana del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, 1109/2014 de 27 de mayo de la Sala de lo Contencioso -Administrativo de Valladolid que menciona y que luego se citará y, conforme con ello, cita una serie de actos administrativos o fases procesales en las que considera que se puede observar esa falta de imparcialidad, a saber, que el instructor, el Diputado de la Junta de Gobierno D. Jose Carlos , ha deliberado, votado a favor y aprobado el acuerdo de 25.04.2016 de apertura de expediente disciplinario, resolución que entiende, tiene el contenido propio de una propuesta de resolución, el cual antes había intervenido como miembro y Presidente de la Comisión Deontológica, cuya propuesta fue asumida por los Letrados recusados mediante acuerdo de Junta de Gobierno de 21.01.2016.

    Expone seguidamente que el órgano competente para la resolución del expediente disciplinario es la Junta de Gobierno ( artículo 8.1, párrafo primero, del citado Reglamento de Procedimiento Disciplinario ) y que la misma no ha delegado "la competencia para acordar la apertura del expediente disciplinario en el Decano, en uno de sus Diputados, en un grupo de ellos o en una Comisión de Deontología" tal y como permite (e incluso aconseja el reglamento del procedimiento disciplinario en su artículo 8.2 para salvaguardar el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales por los motivos que expone). Eso supone que la Junta de Gobierno ha aprobado el acuerdo de apertura del expediente y también la resolución final violando el artículo 134.2, de la Ley 30/1992 , a pesar de que una lectura de la normativa reglamentaria pareciera habitar esta actuación y a pesar de que el reglamento permite al acuerdo de incoación, si contiene ciertas determinaciones y concreta los elementos esenciales de aquel, sustituir a la propuesta de resolución y omitir el pliego de cargos, como defiende que de hecho a sucedido en este caso porque debe estarse especialmente al contenido del mismo.

    Tras ello recuerda la necesidad de la separación entre la fase instructora y la sancionadora así como la jurisprudencia que lo impone (cita la sentencia de 28.02.2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 7 ª dictada en recurso de casación en interés de la ley, la sentencia 136/2001 de 16 de febrero de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , la sentencia 1109/2014 de 27 de mayo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León

    En definitiva, afirma, la resolución sancionadora recurrida de 23.11.2016 es nula por violación del principio de imparcialidad, dado que ha sido aprobada, con quiebra de la garantía de imparcialidad, por miembros de la Junta de Gobierno que fueron recusados por haber deliberado, votado y aprobado el acuerdo de apertura de expediente disciplinario de 25.04.2016, que tuvo naturaleza de acto de instrucción, pues, al tener el contenido que fija el artículo 8.1 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario :

    1. Tiene valor de pliego de cargos porque incluyó presuntos hechos, calificación jurídica como constitutivos de determinada infracción grave y propuesta de sanción de suspensión en el ejercicio de la Abogacía por tiempo de hasta tres meses.

    2. Como es propio de un acto de instrucción de esa naturaleza, ese acuerdo abrió plazo de alegaciones al expedientado.

    3. Ese acuerdo, según advirtió, tuvo valor de propuesta de resolución que, a falta de alegaciones del expedientado, determinaba su transformación en resolución sancionadora.

  2. - En segundo lugar el recurrente analiza la actuación del instructor del procedimiento de conformidad con el artículo 24.2 C.E . (derecho a un procedimiento con todas las garantías) en tanto no ha existido un acto formal de nombramiento y el mismo no se recoge en el acuerdo de incoación del proceso exigido en el artículo 8.1 del Reglamento Disciplinario . Seguidamente relaciona esta causa de nulidad con la ya alegada falta de imparcialidad y menciona la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha ya referida, así como la relevancia del instructor en tanto resuelve sobre las pruebas, fija los hechos sobre los que ha de decidirse y dicta el pliego de cargos y la propuesta de resolución. Recuerda que en el presente caso, el instructor continuó actuando después de la propuesta de resolución y leyó y votó la resolución sancionadora que es prácticamente idéntica a la primera.

  3. - En tercer lugar afirma que la resolución impugnada adolece de falta de motivación fáctica agravada por su indeterminación, valoración probatoria, no se recibió declaración al expedientado. Se critica que en las diligencias preliminares, tras una fase de alegaciones, los denunciantes pudieron alegar sin que el recurrente pudiera, a su vez, alegar, sino que, directamente, se acordó la apertura del procedimiento, decisión que también critica por haberse tomado con una información parcial. Se critica la violación del carácter reservado del procedimiento así como la decisión adoptada conforme con las pruebas obrantes en el procedimiento y la falta de concreción de la misma, el rechazo de la prueba propuesta, o la falta de aplicación de la doctrina sobre la personalidad jurídica distinta de las personas jurídicas, actuaciones que termina explicando por la falta de imparcialidad.

    Por su parte la demandada se opone a lo alegado de contrario y solicita la desestimación de la demanda. La demandada comienza recordando el ámbito del procedimiento en el que nos encontramos, un procedimiento especial y preferente de protección de los derechos fundamentales, en el que, si bien se permite alegar cuestiones de legalidad ordinaria, ello solamente es admisible sí tienen relación con la afectación de derechos fundamentales, afirmando que el actor no ha concretado en qué sentido los defectos alegados...

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