ATS, 4 de Abril de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:3826A
Número de Recurso2857/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 278/2014 seguido a instancia de D.ª Rosaura contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de julio de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Ruth Rodríguez Morcillo en nombre y representación de D.ª Rosaura , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en la que se impugna la exclusión del Programa de Renta Activa de Inserción (PRAI) al no haber acudido la actora al requerimiento que le fue realizado para comparecer ante el Organismo. La demandante, que había sido admitida al PRAI, el 27-09-13 no compareció en la Oficina de empleo para dar inicio al itinerario personalizado de inserción, constando dos intentos de notificación en el domicilio indicado, el 30-08-13 a las 9,30 y el 02-09-13 a las 10,15, encontrándose ausente en horas de reparto. Dejado aviso por la Oficina de correos fue devuelta al Ente gestor la carta certificada remitida a tal fin por caducidad al no ser retirada por la actora. La recurrente sostiene que la falta de notificación intentada sin efecto obliga a la Administración a publicar edictos en el Ayuntamiento y en el BOE. Argumentación que la Sala no admite, indicando que la publicación en los tablones de anuncios o en Boletines oficiales sólo se realiza cuando el destinatario resulta desconocido en el lugar, en el que se haya realizado la notificación, citación o emplazamiento, pero no cuando éste, teniendo domicilio conocido no la recibe por causas ajenas a la voluntad del que la remite. Por lo que --concluye-- el presupuesto de la citación por edictos no concurría en la actuación de la Administración demandada.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2014 (R. 2930/13 ), aborda un supuesto en el que tras reconocerse al actor renta activa de inserción, no se presentó a la citación para participar en el itinerario de inserción laboral a que había sido convocado por el SPEE mediante carta certificada remitida al buzón de su domicilio, con el resultado de ausente y caducado en lista. Sin que se le remitiera una segunda notificación, se le excluyó del programa por dejar de cumplir las obligaciones asumidas en el compromiso de actividad suscrito, solicitando el demandante continuar con dicha prestación. Esta Sala revoca la sentencia de suplicación que desestimó la demanda, por entender que los artículos 59.2 LRJAYPAC y 42 RD 1829/1999, de 3 de diciembre , establecen con carácter general que debe realizarse una segunda notificación cuando se acredite que el primer aviso no ha sido debidamente recibido y el requerimiento voluntariamente no atendido, lo que se acredita en el presente supuesto, en que sólo se realizó una notificación que caducó en lista, por lo que se debería haber realizado una segunda notificación.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al basarse en presupuestos fácticos distintos. Así, en el caso de la sentencia recurrida constan dos intentos de notificación en el domicilio indicado por la interesada, encontrándose ausente en horas de reparto, y dejado aviso por la Oficina de correos fue devuelta al Ente gestor la carta certificada remitida a tal fin por caducidad al no ser retirada por la actora; mientras que, en el caso de la sentencia referencial sólo se realizó una notificación al interesado que caducó en lista, sin haberse remitido una segunda notificación.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ruth Rodríguez Morcillo, en nombre y representación de D.ª Rosaura , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 953/2015 , interpuesto por D.ª Rosaura , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 40 de los de Madrid de fecha 17 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 278/2014 seguido a instancia de D.ª Rosaura contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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