STSJ Canarias 623/2016, 13 de Diciembre de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2016:2950
Número de Recurso73/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución623/2016
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 08

Fax.: 928 32 50 38

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000073/2016

NIG: 3501645320140001810

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000623/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000295/2014-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado Gabriel JOSE LUIS OJEDA DELGADO

Apelante CONSORCIO DE EMERGENCIAS DE GRAN CANARIA FELIX ESTEVA NAVARRO

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Francisco José Gómez Cáceres

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a trece de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 73/2016, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Consorcio de Emergencias de Gran Canaria, representado por el Procurador don Félix Esteva Navarro, bajo la dirección del Letrado don Carlos Manuel Trujillo Morales.

El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada, con fecha 6 de julio de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 295/2014.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, don Gabriel, representado por el Procurador don José Luis Ojeda Delgado, bajo la dirección del Letrado don Saúl Quesada Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

Que ESTIMANDO el recurso presentado por el Procurador D. José Luís Ojeda Delgado, en nombre y representación de D. Gabriel, se anula y deja sin efecto el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho primero de esta Sentencia, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

La actividad impugnada se define en el antecedente de hecho primero de la sentencia en estos términos:

...la Resolución de la Junta General del Consorcio de Emergencias de Gran Canaria, en sesión celebrada el día 15 de abril de 2013, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta General de 28 de diciembre de 2012, de Aprobación del Texto Refundido del Acuerdo de Condiciones de Trabajo 2011.

SEGUNDO

La sentencia estimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- Se impugna en la presente litis la desestimación del recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra el el Acuerdo de la Junta General del Consorcio de Emergencia de Gran Canaria de 28 de diciembre de 2012, de Aprobación del Texto Refundido del Acuerdo de Condiciones de Trabajo 2011, interesando el dictado de una Sentencia por la que se declare nulo, o anule los acuerdos recurridos.

Por la representación procesal del Consorcio de Emergencias de Gran Canaria se solicitó, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso interpuesto, interesando, en cuanto al fondo, su desestimación por entender que el acto impugnado es conforme a derecho.

SEGUNDO

Motivos de orden lógico procesal obligan a comenzar con el examen de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada por cuanto su eventual estimación impediría pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones sometidas a consideración en la presente litis.

Se invoca por la demandada la existencia de cosa juzgada, habida cuenta de que ya han sido varias las Sentencias desestimatorias dictadas por los Juzgados en los distintos recursos contencioso-administrativo que se han interpuesto en relación con otros actos del Consorcio de Emergencias, previos al acuerdo impugnado, encaminados a adaptar la jornada de los bomberos a la jornada establecida en la Disposición Adicional Primera de la Ley 2/2012, en los que también se invocaba la ausencia de negociación. Dicha excepción no puede tener favorable acogida desde el momento en que lo impugnado en la presente litis es un acto diferente de los que fueron objeto de los procedimientos a los que alude la demandada, por lo que no concurriendo identidad objetiva no es posible hablar de cosa juzgada, y ello con independencia de que en todos los procedimientos se invoque la falta de negociación colectiva.

TERCERO

En lo que respecta al fondo, varias son las alegaciones en las que el recurrente sustenta el recurso interpuesto, a saber: vulneración de los principios de buena fe negocial, transparencia y confianza legítima establecidos en los arts. 33.1 y 34,7 de la Ley 7/2007, vulneración del Art. 38, apartados 3, 7, 10 y 11 de la Ley 7/2007 y que la nueva redacción dada al Art. 4.3 del Acuerdo es contraria a derecho.

Pues bien, en lo que respecta a la cuestión planteada, en concreto a la ausencia de una efectiva negociación colectiva, ya ha tenido ocasión de pronunciarse este órgano judicial en Sentencia de fecha 30 de abril de 2015 dictada en el el Procedimiento Ordinario número 35/2015, seguido a instancia del sindicato CCOO, en el que se impugnaba el mismo acto que se revisa en la presente litis, por lo que la fundamentación jurídica de dicha Sentencia resulta perfectamente trasladable al supuesto de autos. Según dicha Sentencia "Como antecedentes relevantes para la resolución de la cuestión litigiosa cumple destacar los siguientes. El Acuerdo de Condiciones Generales de Trabajo del Personal Funcionario del Consorcio de Emergencias de Gran Canaria para los años 2011-2013, establecía en su artículo 4 una jornada laboral anual para el personal sujeto a turnos, con las categorías de bombero y cabo, de 57 guardias anuales de 24 horas equivalentes a 1.368 horas, una vez efectuada la compensación por vacaciones (6 guardias de 24 horas), por festivos (4 guardias de 24 horas), por asuntos particulares (3 guardias de 24 horas) y por relevos de las guardias y reducción de jornada de verano (3 guardias de 24 horas).

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición Adicional Septuagésima Primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, que establece que la jornada general de trabajo en el Sector Público no puede ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, y previa reunión de la Mesa General de Negociación de fecha 30 de julio de 2012, con fecha 31 de julio de 2012 el CEGC aprobó el Decreto 130/2012, por el que se acuerda la adecuación de la jomada del personal del CEGC a la citada norma. En concreto, para el personal sujeto a tumos se establece un incremento de la jornada laboral de 151,5 horas, con respecto a la establecida en el Art. 4 antes mencionado, pasando, por tanto, de 1.368 horas a 1647 horas.

Disconformes con dicho Decreto, el Sindicato recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo del que conoció el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 quien ha dictado Sentencia desestimatoria de fecha 4 de abril de 2013.

Por Resolución 34/12 de fecha 8 de agosto del CEGC se adoptan medidas para materializar el incremento de jornada del personal del Consorcio, desde el 1 de julio de 2012, acordada por Decreto de 31 de julio, acto que también fue impugnado en vía judicial por el recurrente.

En la reunión de la Junta de Personal celebrada el 22 de agosto de 2012 (folio 104 del expediente), no se trata la cuestión de relativa a la jomada laboral al considerar que el órgano competente para ello es la Mesa General de Negociación. Tampoco se trata dicha cuestión en la reunión de la Comisión Paritaria de Seguimiento del Acuerdo de Condiciones de Trabajo de fecha 10 de octubre de 2012, centrada básicamente en la cuestión relativa al valor de la hora extra del personal sujeto a turnos. Consta, igualmente, al folio 101 y ss. del expediente acta de la reunión de la Mesa General de Negociación celebrada en fecha 22 de agosto de 2012, cuyo único punto del orden del día fue la modificación del Art. 11.2.D del Acuerdo, no abordándose, por tanto, la cuestión relativa a la jornada laboral. Dicha cuestión, en cambio, sí es tratada en la reunión de la Comisión Paritaria de Seguimiento del Acuerdo de fecha 20 de noviembre de 2012 (folio 134 y ss.)

Al folio 137 del expediente administrativo obra las propuestas del Gerente del CEGC para la aplicación de la DA 71a de la LGPE 2012 y del RDL 20/2012, referidas todas ellas a una jornada laboral de 37,5 horas.

Con fecha 20 de noviembre de 2012, D. Agapito, como representante de la Junta de Personal, comunica el preaviso de huelga a partir del 1 de diciembre de 2012, reuniéndose el día 28 de noviembre de 2012, el Comité de Huelga a fin de fijarlos servicios mínimos. En esta misma fecha, el Comité de Huelga presenta su propuesta sobre jornada laboral para el año 2013.

En las reuniones del Comité de Huelga de fechas 30 de noviembre de 2012 y 13 de diciembre de 2012, se alude por el CEGC a la emisión de un informe jurídico sobre la cuestión relativa a la jornada laboral. El informe jurídico en cuestión consta al folio 176 del expediente administrativo, adjuntándose al mismo un anexo en el que se especifican los artículos y disposiciones del Acuerdo de Condiciones de Trabajo 2011-2013 suspendidos en su eficacia, con efectos a partir del 1 de enero de 2013. por contradecir legislación sobrevenida, así como la modificación consecuente de los mismos.

Convocadas la Mesa General de Negociación y el Comité de Huelga para el día 26 de diciembre de 2012, del acta de la...

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