STSJ Asturias 566/2017, 14 de Marzo de 2017

PonenteJOSE FELIX LAJO GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2017:781
Número de Recurso2970/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución566/2017
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00566/2017

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2016 0001972

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002970 /2016

Procedimiento origen: MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000330 /2016

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Agueda

ABOGADO/A: PABLO JAVIER LINARES SUAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ITMA SAL

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER LLORIAN ALONSO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 566/17

En OVIEDO, a catorce de marzo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ, D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002970/2016, formalizado por el Letrado D. PABLO JAVIER LINARES SUAREZ, en nombre y representación de Agueda, contra la sentencia número 297/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000330/2016, seguidos a instancia de Agueda frente a la empresa ITMA SAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Agueda presentó demanda contra la empresa ITMA SAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 297/2016, de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) La actora Dª. Agueda cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ITMA SAL en virtud de subrogación de la empresa LIMPIEZAS CLN, a jornada parcial 22 horas a la semana con carácter indefinido categoría profesional de limpiadora y antigüedad de 3 de diciembre de 2003. La actora también suscribió contrato de trabajo de duración determinada de personas con discapacidad en centros especiales de empleo, en la modalidad de obra o servicio suscrito en fecha 21 de agosto de 2015 a jornada parcial 2 horas a la semana con la categoría profesional de limpiadora con centro de trabajo en KAPUA AVDA. DEL LLA NO 16 Gijón, con duración desde la fecha hasta fin de obra.

  2. ) J. KAPUA SL notificó a la empresa ITMA SAL el cese en el servicio de limpieza a partir del próximo 14 de abril por cese de actividad y cambio en el giro y ubicación del negocio.

  3. ) La empresa ITMA SAL notificó a la actora comunicación con el siguiente contenido literal:

    Por la presente, se le notifica que el próximo 14 de abril de 2016 finalizará su contrato laboral en KAPUA GIJON por cierre de centro. Junto con la nómina del presente mes le remitiremos la liquidación de salarios que le corresponden de dicho contrato. Agradecerle la confianza que ha tenido en esta empresa y su saber hacer en el desempeño de las funciones que le fueron asignadas. (No consta la fecha de la notificación).

  4. ) La actora formuló la presente demanda en fecha 14 de mayo de 2016.

  5. ) Se fija el salario día a efectos indemnizatorios en 2,22 €/día.

  6. ) La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación legal de Dª. Agueda frente a la empresa ITMA SAL debo declarar y declaro que la decisión de la empresa no es una modificación sustancial de condiciones de trabajo, absolviendo a la demandada de los pedimentos de adverso formulados".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Agueda formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de diciembre de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de enero de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO PLANTEADO.- Interpone recurso la trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, de fecha 30 de mayo de 2016, que desestima su demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo por considerar que la decisión de la empresa no ha sido tal, sino un despido.

La empresa demandada no ha impugnado el recurso.

SEGUNDO

NULIDAD DE LA SENTENCIA. INADECUACION DE PROCEDIMIENTO.

En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 a) de la LRJS, se denuncia por la trabajadora infracción de los artículos 138 de la LRJS y 41 del ET, por considerar que se ha producido una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo por reducción de su jornada y no un despido como ha entendido la sentencia de instancia; por lo que solicita que se revoque la sentencia y se devuelvan las actuaciones al Juzgado de instancia para que dicte sentencia que resuelva sobre el fondo de la pretensión planteada.

Partiendo del indiscutido relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Se afirma en el recurso que no es posible el " despido parcial", de manera que la decisión adoptada por la empresa no puede ser un despido sino una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, en concreto de su jornada de trabajo.

Procede traer a colación la jurisprudencia del TS en esta materia, que rechaza la existencia de un despido en aquellos supuestos en que el empleador no ha roto el vínculo contractual con su trabajador, sino que se ha limitado reducir su jornada, -MSCT-.

Véase la sentencia del TS de 15 de octubre de 2013, nº de Recurso: 3.098/2012 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, que afirma:

Ello sentado, difícilmente puede hablarse de despido, porque la empresa en ningún momento ha expresado su voluntad de rescindir el contrato de trabajo, sino que expresamente ha manifestado su voluntad de mantenerlo vivo. En supuestos similares la Sala ha declarado desde antiguo (STS 7-4-2000 (R. 1746/1999 ) y 20 de noviembre de 2000 (Rcud. 1417/2000 )) "la figura del despido exige de una decisión del empresario, expresa o tácita, de dar por concluida la relación de trabajo, que se configura entre aquél y el trabajador como única ( arts. 1, 4 y 5 del Estatuto de Los Trabajadores,) aunque susceptible de sufrir alteraciones por decisión unilateral del empresario, que cuando afectan a la jornada, pueden ser modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y dar lugar a que operen los mecanismos previstos en el artículo 41 de la norma antes citada . En el caso examinado, la decisión de la empresa de reducir la jornada de la recurrente en doce horas semanales, pudo constituir, como se ha dicho, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pero en modo alguno un despido al no producirse manifestación expresa o tácita del empleador en tal sentido y, por el contrario, mantenerse viva, aunque modificada, la relación de trabajo existente entre la trabajadora y la empresa.". Más recientemente, en nuestras sentencias de 14 de mayo de 2007 (Rcud. 85/2006 ) y 7 de octubre de 2011 (Rcud. 144/2011 ), se reitera esa doctrina.

B.- En el caso que nos ocupa, -a la inversa del supuesto expuesto " ut supra "-, la decisión de la empresa es de clara ruptura del vínculo contractual, de auténtico despido, y no de una mera reducción de jornada dentro de la relación laboral. Hay que tener presente que la trabajadora estaba vinculada a la empresa ITMA SAL por dos contratos laborales distintos, conforme se recoge en el hecho probado primero. Un...

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