STSJ Aragón 123/2017, 7 de Marzo de 2017

PonenteCARLOS BERMUDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAR:2017:222
Número de Recurso79/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución123/2017
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00123/2017

-CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax: 976208405

NIG: 50297 34 4 2017 0100074

Equipo/usuario: ACA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000079 /2017

Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000181 /2016

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Gervasio

ABOGADO/A: ARTURO ACEBAL MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ZARAGOZA, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 79/2017

Sentencia número 123/2017

M

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a siete de marzo de dos mil diecisiete. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 79 de 2017 (autos núm. 181/2016), interpuesto por la parte demandante D. Gervasio, siendo demandado HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS ZARAGOZA, y parte MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Zaragoza, de fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Gervasio contra Hospital San Juan de Dios Zaragoza siendo parte el Ministerio Fiscal sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº Dos de Zaragoza, de fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por D. Gervasio contra la empresa demandada Hospital San Juan de Dios Zaragoza, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor condenando a la empresa demandada a que proceda a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones precedentes al despido, o a ejercitar en su caso en el plazo de cinco días la opción indemnizatoria de forma expresa por escrito o comparecencia en el juzgado, abonando al actor en concepto de indemnización la cantidad de 134.865,11 euros, en el supuesto de que no optase por la indemnización se entenderá que opta por la readmisión. En el supuesto de optar por la readmisión deberá de abonar al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 4-2-2016 hasta la notificación de la sentencia a razón de 117,53 euros diarios".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

" 1º.- El actor D. Gervasio DNI NUM000 prestó servicios para la empresa Hospital San Juan de Dios Zaragoza desde el 8-9-1986 con la categoría profesional de Médico Adjunto y salario de 3.584,65 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. No ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores ni es afiliado a sindicato.

  1. - La empresa demandada entregó al actor carta de despido por causas objetivas del art 52.c) del ET con fecha 4-2-2016 y efectos de la misma fecha, aportada a las actuaciones y del siguiente tenor literal:

    "A la atención de D. Gervasio

    Le comunicamos que en el día de hoy queda extinguida la relación laboral que le une al Hospital San Juan de Dios de Zaragoza, en virtud del artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores . La causa es que la empresa considera necesario abordar una reorganización de la actividad del Centro y de los puestos de trabajo, en relación al contenido y actividades

    Tal reorganización se debe a que en el desarrollo del nuevo Plan Estratégico del Hospital el modelo de Cartera de Servicios requiere de los Profesionales Médicos una formación especializada en Geriatría, Medicina Interna, Neurología, Rehabilitación o Atención Primaria y en estos momentos usted no posee dicha formación especializada, ni puede adquirirla a corto plazo, tal y como necesita el Centro

    Desde el punto de vista técnico no aporta la cualificación adecuada para el desempeño de la actividad requerida, ni por formación ni por organización de la actividad del Servicio para el desempeño de la actividad de manera individual, autónoma e independiente, cubriendo todas las funciones que se requiere en un Facultativo de la Unidad. Esto supone un grave perjuicio en la organización del Servicio Médico y por tanto del Centro viéndonos obligados a rescindir la relación laboral.

    Por consiguiente, en aplicación del artículo 53 del citado cuerpo legal, ponemos en este momento a su disposición, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, cuya cuantía alcanza el citado máximo, que equivale a 46.025,80 euros, habida cuenta de que su salario diario de 119,49 euros y su antigüedad del día 8 de septiembre de 1986.

    Asimismo ponemos a su disposición la liquidación de haberes que le corresponde de hasta el día de hoy y la compensación de quince días de salario (1792,35 euros) por falta de preaviso" 3º.- Para la empresa demandada prestaban servicios 33 médicos, incluido el actor. De dichos médicos 28 tenían el título de especialista en Geriatría, Nefrología, Medicina Física y Rehabilitación, Neurología, Medicina Interna y Medicina Familiar y Comunitaria. Todos los especialistas prestaban servicios en la asistencia hospitalaria, es decir, tenían asignados varios pacientes concretos a los que efectuaban el seguimiento de sus patologías y tratamiento.

    Fuera del sistema de asistencia hospitalaria había 3 médicos Sr. Víctor, Sra. Loreto y Sra. Sacramento, que se dedicaban a la realización de guardias y atenciones puntuales, y la Sra. Sacramento a la atención domiciliaria. (documento nº 10 del ramo de prueba de la demandada y testifical)

    El actor desempeñaba su trabajo en la asistencia hospitalaria, con asignación de pacientes concretos, y,según certificado del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 5-12-1994, estaba habilitado, conforme a la dispuesto en el art. 7.2 de la Directiva 86/457/CEE de 15 de diciembre y en el art. 2 del RD 853/1993 de 4 de junio, para desempeñar la funciones de Médico de Medicina General en el Sistema Nacional de Salud Español, así como en los Sistemas Públicos de Seguridad Social de los demás Estados miembros de la Comunidades Europeas. (Documento 1 del ramo de prueba de la parte actora)

    El médico D. Alejo, que presta servicios, al igual que el actor, en asistencia hospitalaria, ostenta certificado del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad expedido el 24-9-2012, conforme al RD 1753/1998 de 31 de julio, art. 30 de la Directiva 2005/36/CE de 7 de septiembre de 2005, art. 2 del RD 853/1993 y arts. 41 y 42 del RD 853/2008 de 8 de noviembre, de que está habilitado para desempeñar las funciones de Médico de Medicina Familiar y Comunitaria en el Sistema Nacional de Salud Español, así como en los Sistemas Públicos de Seguridad Social. (Documento nº 24 del ramo de prueba de la demandada)

    El RD 931/1995 de 9 de junio regula el acceso a la formación de Especialistas en Medicina...

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