SAP Valencia 140/2016, 11 de Marzo de 2016

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2016:4196
Número de Recurso50/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución140/2016
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 50/2016

SENTENCIAnº 140

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADA

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

MAGISTRADO

Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a 11 de marzo de 2016.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2015, recaída en autos de juicio ordinario nº 985/2013, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de Paterna, sobre división de cosa común.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Alberto, representado por

Dª. Patricia Gutiérrez Cossio, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Juan Carles Vicente Estors, Letrado; y, como apelada, la parte demandante Dª. Magdalena, representada por D. José Alfaro Gurrea Arnau, Procurador de los Tribunales, y defendida por D. Javier Esteban Martín, Letrado.

Es Ponente Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

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SEGUNDO

La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando: 1.- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA. Infracción de los artículos 400, 401 y 404 del Código Civil .

Por esta parte se alegó en el escrito de contestación a la demanda, como motivos de oposición a la demanda, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de indivisibilidad jurídica en la que subyacen criterios económicos de aplicación en supuestos en que la acción de división de cosa común origina necesariamente unos gastos y perjuicios considerables, al menos a uno de los partícipes ( Sts.26.11.1932 / 11.06.1976/

07.03.1985/ 26.06.1990/ 25.01/1993/ 03.04.1995 y 13.07.1996).

En apoyo de dicha tesis se aportó como medios de prueba documental:

  1. Escrituras de compra e hipoteca constituida sobre la vivienda objeto de la reclamación (doc. uno) y una segunda hipoteca constituida sobre una vivienda privativa de mi mandante (doc. dos) cuyo importe se destinó a abonar la adquisición de la vivienda objeto del presente procedimiento en la parte que no alcanzaba con la hipoteca concedida sobre la misma, así como los gastos derivada de la compraventa (ITP, gastos notariales, registro etc.) así como la adquisición de muebles y reforma sobre la misma.

  2. Certificación emitida por la Consellería de Vivienda de la Generalitat Valenciana, que fue remitida por oficio a instancia de esta parte, en cuanto a la limitación de disposición de la vivienda en cuestión por un plazo de 10 años desde la percepción de una subvención por ayudas para la rehabilitación de la misma.

    Con dicha prueba se pretendía acreditar que la acción de división de cosa común ocasionaba unos gastos y perjuicios considerables a mi mandante en aplicación de la meritada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en primer lugar al producirse la venta en pública subasta de la vivienda objeto del presente procedimiento, quedaría subsistente un préstamo hipotecario que gravó una vivienda privativa de mi mandate que se solicitó para sufragar la adquisición de la vivienda en cuestión, pretendiendo la actora la liquidación de una deuda conjunta a costa de la subsistencia de un préstamo que únicamente grava un bien privativo de mi mandante, con el consiguiente perjuicio para el mismo.

    Asimismo, de la prueba practicada quedó acreditado que ambas partes solicitaron una ayuda a la Generalitat Valenciana para la rehabilitación de la vivienda en cuestión (puerta n° NUM001 .) que fue concedida y abonada, llevando aparejado su percepción la limitación de disposición de la vivienda en un plazo de 10 año desde el cobro de la subvención.

    A mayor abundamiento sobre el mismo tema, el artículo 400 del C. Civil dispone "...será valido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años", entendiendo esta parte que la solicitud de las ayudas para la rehabilitación de la vivienda en cuestión, solicitada por ambas partes con el conocimiento que su percepción implicaba la limitación de disposición de la misma por un plazo de diez años, supone un pacto expreso de conservar la cosa por tiempo determinado - diez años desde su percepción como se informa por la propia administración en el oficio remitido - en aplicación de lo dispuesto en dicho artículo, pues es obvio que al momento de solicitar dichas ayudas ambos co-propietarios eran conscientes de que implicaba la limitación de disposición de la misma al menos durante los diez años siguientes a su concesión, y, pese a ello, ambos convinieron solicitar las mismas de mutuo acuerdo.

    Dicha prueba, a juicio de esta parte, supone la concurrencia de un supuesto de indivisibilidad jurídica en la que subyacen criterios económicos, al suponer la división de la cosa común y su posterior venta en pública subasta unos gastos y perjuicios considerables al menos a uno de los partícipes, mi mandante, sin que en la resolución objeto del presente recurso se entre a valorar la prueba practicada en este sentido, tan solo para afirmar que dichas circunstancias no impiden poner fin a la situación de condominio sin más motivación ni fundamentación lo que impide a esta parte valorar la fundamentación jurídica alcanzada lo que vulnera, a nuestro entender y con los debidos respectos, el derecho a la tutela judicial efectiva que ampara al derecho de mi mandante de conocer y entender el motivo de la estimación de la demanda en perjuicio de sus derechos.

    De otro lado, esta parte entiende que de adjudicarse la vivienda en pública subasta a un tercero se estaría cometiendo una Infracción del art. 1205 CC, en relación con los arts. 403 y 405 CC . La adjudicación, en su caso, del bien a dividir que está gravado con una hipoteca, al que deberá aplicarse lo establecido en el art. 670.5 LEC y del art. 405 CC, de modo que si el tercer adquirente se subroga en las responsabilidades derivadas de la hipoteca, hay una novación, al sustituirse el antiguo deudor por uno nuevo, que debe ser consentida por el acreedor hipotecario - la entidad bancaria -, en virtud de lo dispuesto en el art. 1205 CC, lo que viene agravado por el hecho de que la hipoteca tiene un valor superior al inmueble objeto de la división.

  3. - CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA. En la resolución objeto del presente recurso se imponen las costas a esta parte demandada, si bien cómo se puede apreciar no se adjunta requerimiento notarial alguno dirigido a esta parte en el que inste el derecho de "acción de división de cosa común" informando de su interés en adquirir la vivienda a un precio cierto y determinado o bien, de otro lado ofrecer a esta parte la posibilidad de adquisición de la misma a un precio cierto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 404 del Código Civil, limitándose la actora a interponer directamente la demanda judicial sin posibilidad de acuerdo previo alguno en cuanto al destino de la vivienda en...

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