SAP Málaga 650/2016, 6 de Octubre de 2016

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APMA:2016:2883
Número de Recurso87/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución650/2016
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO UNO DE MALAGA.

INCIDENTE CONCURSAL NÚMERO 109/2011.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 87/2015.

SENTENCIA Nº 650/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a seis de octubre de dos mil dieciséis

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Incidente Concursal número 109/2011, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga, seguidos a instancia de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA), representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Ballenilla Ros y defendida por el Letrado Don Emilio Palacios Ros, frente a la concursada CG CONSTRUCTORIA GENERAL DE OBRAS S.L., que no se ha personado en esta alzada, y frente a la Administración Concursal, defendida por el letrado de la misma Don José Manuel González Quintana; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga dictó Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2013, en el Incidente Concursal N.º 109/2011, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO:Que desestimo en su integridad la demanda interpuesta.

Se imponen las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario por la administración concursal, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba, no se estimó necesaria la celebración de vista, y presentado escrito de alegación de hechos nuevos por la apelante, se dio traslado a la parte contraria con el resultado obrante en autos, y previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 6 de octubre de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la entidad financiera demandante la sentencia dictada en primera instancia por la que se le desestima la demanda incidental interpuesta en la que según la propia actora ejercitaba la acción de recuperación de la posesión de una finca cedida en virtud de contrato de arrendamiento financiero, al amparo de los arts. 56 y 57 LC, siendo desestimada al haber sido declarado el concurso en 2006, y haber sido aperturada la liquidación con fecha 12 de junio de 2008, estimando que de conformidad con el art. 57.3 LC, a la parte actora, que interpuso la demanda con fecha 7 de febrero de 2011, le ha precluido la facultad de hacer uso de su derecho de ejecución separada. Se alega en el recurso frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión, que la sentencia apelada obvia un hecho que la parte apelante considera crucial, cual es el dictado con fecha 26 de marzo de 2009 de Sentencia por esta Audiencia Provincial estimando la acción de reintegración tramitada en el concurso del que dimana este incidente concursal, por la que se declara la nulidad de la cesión del contrato de arrendamiento financiero convirtiendo desde dicho momento a la parte recurrente en acreedora de la mercantil concursada, y como consecuencia de ello, estima dicha parte que no cabe "castigar" porque no se trata de un ejercicio tardío del derecho de reclamación, sino de una situación sobrevenida con posterioridad a la apertura de la fase de liquidación que convierte a la apelante en acreedor de la concursada, añadiendo que la misma resulta ser propietarias de las fincas dadas en arrendamiento financiero, y en consecuencia, los bienes no deben entrar a formar parte de la masa activa a liquidar en el concurso, pues no son propiedad de la concursada, añadiendo que los bienes dados en arrendamiento financiero no deben formar parte del plan de liquidación por no ostentar derecho alguno la concursada respecto a los mismos. Con carácter subsidiario, interesa dicha parte que no se le impongan las costas, al plantear el supuesto dudas de derecho.

SEGUNDO

En el presente caso, según consta expresamente en la sentencia apelada, y no se cuestiona por la apelante, suscitada la duda respecto de la acción ejercitada, por pretenderse la resolución del contrato de arrendamiento financiero y la recuperación de la posesión de la finca, la actora presentó escrito con fecha 23 de noviembre de 2012 especificando que ejercitaba una acción de recuperación de la posesión del bien, aludiendo a los artículos 56 y 57 LC, si bien, en el recurso, aduce la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifican que la apelante no pudiera ejercitar con anterioridad a la apertura de la fase de liquidación, dicha acción de recuperación, al haber adquirido la condición de acreedor tras el dictado de una sentencia por esta Audiencia Provincial con posterioridad a la apertura de la fase de liquidación, lo que estima justifica una aplicación no rigorista del artículo

57.3 LC, por considerar que no le cabe ejercitar otra opción que la de recuperación de la finca cedida en arrendamiento financiero, que no puede quedar integrada en el plan de liquidación al no ser propiedad de la concursada.

La Ley Concursal atribuye un tratamiento ciertamente peculiar al arrendamiento financiero, ya que de una parte, reconoce un crédito con privilegio especial en el art. 90.1.4 º a los créditos por contratos de arrendamiento financiero a favor de los arrendadores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados; y de otra parte, prevé el ejercicio de acciones de recuperación de los bienes cedidos en arrendamiento financiero en el artículo 56 LC, precepto que somete dichas acciones a la misma paralización temporal que las ejecuciones de garantías reales, que no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o trascurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación, siempre que recaigan sobre bienes afectos a la actividad empresarial o profesional del concursado, o tras la reforma operada en dicho precepto por la Ley 17/2014 de 30 de septiembre, sobre bienes necesarios para la continuidad de dicha actividad. En este sentido, el párrafo segundo del artículo 56.1 establece en su apartado c) que tampoco podrán ejercitarse durante dicho tiempo: "c) Las acciones tendentes a recuperar los bienes cedidos en arrendamiento financiero mediante contratos inscritos en los Registros de la Propiedad o de Bienes Muebles o formalizados en documento que lleve aparejada ejecución".

Sobre la cuestión debatida de clasificación de créditos derivados del contrato de arrendamiento financiero, nuestro Tribunal Supremo ha venido a clarificar la polémica a partir de la Sentencia 44/2013, de 19 de febrero de 2013, en la que con carácter previo se argumenta sobre la interpretación que haya de hacerse del art. 61.2 LC, argumentando en la mencionada Sentencia: "Para que, conforme al artículo 61, apartado 2, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, puedan ser considerados con cargo a la masa los créditos contractuales contra el concursado es necesario que el deber de prestación de éste sea recíproco del asumido en el mismo contrato por el acreedor y que ambos estén pendientes de cumplimiento al declararse el concurso. De la exposición de motivos de la Ley resulta que se trató de poner remedio a la deficiente regulación de la materia en la legislación derogada y de conseguir que la declaración de concurso no afecte a la vigencia - y funcionamiento - de los contratos con prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes.

Como consecuencia de la norma del apartado 2 del artículo 61, la reciprocidad del vínculo contractual se ha convertido en un dato determinante del ámbito de aplicación de dicho artículo, así como de la calificación de los créditos contractuales contra el concursado, de conformidad con el artículo 84, apartado 2, ordinal sexto."

La STS de 19 de febrero continúa indicando las consecuencias que en nuestro ordenamiento se anudan a la reciprocidad de las obligaciones contractuales, con cita de los arts. 1100 y 1124 CC . Sobre la reciprocidad, declara nuestro Alto Tribunal, que aun no definida en el Código Civil doctrina y jurisprudencia la hacen depender del contenido del vínculo y, claro está, de la repercusión que dicho contenido tiene en el funcionamiento de la relación. Por ello, concluye la STS declarando que "cabe hablar de obligaciones recíprocas cuando, (1º) con causa en un mismo negocio, (2º) nazcan deberes de prestación a cargo de las dos partes, que ocupan la doble posición de acreedora y deudora de la otra, siempre que (3º) exista entre las prestaciones una interdependencia o mutua condicionalidad, de modo que puedan entenderse conectadas por un nexo causal, determinante de que cada una esté prevista inicialmente y funcione como contravalor o contraprestación de la otra.

La reciprocidad no requiere equivalencia de valores, objetiva ni subjetiva, entre las dos prestaciones, pero sí que ambas tengan la condición de principales en el funcionamiento de la relación contractual de que se trate. Difícilmente cabrá advertir la condicionalidad entre una obligación principal y otra accesoria o secundaria.

La...

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