SAP Málaga 696/2016, 21 de Octubre de 2016

PonenteANTONIO ALCALA NAVARRO
ECLIES:APMA:2016:2814
Número de Recurso175/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución696/2016
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MARBELLA.

JUICIO ORDINARIO Nº 1574/12.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 175/14.

SENTENCIA Nº 696/16

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

D.ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

D.ª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

En la ciudad de Málaga a veintiuno de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO ORDINARIO nº 1574/12 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MARBELLA, sobre ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO (SWAP), seguidos a instancia de VIAJES RUSADIR S.L. y de AUTOCARES RUSADIR S.L., representadas en el recurso por la Procuradora D.ª María Dolores Gutiérrez Portales y defendidas por el Letrado D. Miguel Angel Cubero Martín, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado en el recurso por el Procurador D. Pedro Ballenilla Ros y defendido por el Letrado D. Emilio Palacios Muñoz, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Banco demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 2013 en el Juicio Ordinario nº 1574/12, del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Que debo estimar y estimo demanda interpuesta por las entidades Autocares Rusadir, S.L. y Viajes Rusadir, S.L. contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. declarando la nulidad de los contratos Stockpyme VIL7 de fecha 8 de noviembre de 2.007, contrato Stockpyme L7 de fecha 14 de febrero de 2.008, contrato Stockpyme III Cap de fecha 10 de noviembre de 2.010, contrato Stockpyme III Cap de fecha 4 de noviembre de 2.011, contrato Stockpyme II7 de fecha 4 de abril de 2.007, contrato Stockpyme II de fecha 18 de julio de 2.007, contrato Stockpyme I de fecha 13 de marzo de 2.008, contrato marco de operaciones financieras de fecha 13 de noviembre de 2.008, contrato Stockpyme III de fecha 10 de noviembre de 2.010 y contrato Stockpyme III de fecha 4 de noviembre de 2.011, con la devolución a la parte actora de las cantidades abonadas en concepto de liquidaciones por importe de 227.310'02 Euros a favor de Viajes Rusadir, S.L. y de 112.020'98 Euros a favor de Autocares Rusadir, cantidades que devengarán el interés legal desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. Todo ello con imposición de costas a la entidad demandada." SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 19 de octubre de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que estime la declinatoria planteada, y en caso de entrar al fondo del asunto, revoque la de instancia y se desestime íntegramente la demanda en su contra formulada. Planteada con carácter previo a la contestación a la demanda la declinatoria por falta de jurisdicción por sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, le fue rechazada por auto de 25 de febrero de 2013, que fue recurrido en reposición con igual suerte denegatoria por auto de 27 de marzo de 2013, volviendo la parte apelante en este momento a plantear la excepción de modo preliminar, insistiendo en la abundante doctrina de esta misma Audiencia Provincial de Málaga proclive a la tesis de la parte recurrente y contraria a la que, por considerar la Juzgadora que era por la que se decantaba la jurisprudencia, optó sin más razonamiento la resolución recurrida resolviendo que el objeto litigioso no queda sometido a arbitraje. La Sala no puede compartir el planteamiento de la parte apelante, pues repetidamente se ha pronunciado sobre esta materia, autos 24/13 de 4 de febrero, 81/13 de 2 de mayo y 204/15 de 14 de octubre, todos ellos en procedimientos en los que era parte el Banco apelante, en el sentido de entender que la cuestión litigiosa surge de que, por una parte, en la demanda los actores articulan como pretensión principal la nulidad de los contratos de swap suscritos con BBVA en base al error en el consentimiento, y la absoluta indeterminación del objeto del contrato, y a la consecuente condena de la demanda a devolver las cantidades entregadas por los actores y las que se sigan cargando durante la tramitación del procedimiento, y, por otra, que en la cláusula de dichos contratos a la que denomina "convenio arbitral" se establece: "Las partes intervinientes acuerdan que todo litigio, discrepancia, cuestión, o reclamación resultantes de la ejecución o interpretación del presente contrato u operación relacionada con él, directa o indirectamente, se resolverán definitivamente mediante arbitraje de Derecho, por un único árbitro...", disponiendo el párrafo tercero: "Con derogación o exclusión expresa de lo dispuesto en el art. 15.1 de la Ley 60/2003 y en el artículo 21 del Reglamento de la Corte de Arbitraje de Madrid, por virtud del presente acuerdo el árbitro único deberá ser persona con un amplio conocimiento de los mercados de productos financieros y derivados, no precisándose, pues, la condición de abogado en ejercicio." A fin de resolver si, conforme a los anteriores dos hechos, la demanda efectuada estaría incluida o no en las cuestiones que las partes someten a arbitraje, ha de realizarse en la transcrita cláusula, como pacto contractual que es, una labor hermenéutica conforme a las normas establecidas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, bien entendido que el párrafo primero del referido artículo 1281 dispone como primera norma de interpretación de los contratos el sentido literal de sus cláusulas si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, siendo reiterada la Jurisprudencia interpretadora de este precepto y de los siguientes en el sentido de que el artículo 1282 no es complementario del 1281 en su párrafo primero ( Sentencias de 25 mayo 1983, 9 junio 1995 y 26 enero 1996 ), de tal forma que la interpretación literal excluye indagar la supuestamente encubierta, para juzgar la intención de los otorgantes del documento, cuando es evidente la literalidad de su contenido, y releva de más averiguaciones, pues lo que aparece bien expreso y claro no necesita interpretación ( Sentencias de 26 noviembre 1987, 10 mayo 1991, 24 junio 1993, 9 abril 1996 y 31 de Marzo de 1997 ). Pues bien, en dicha cláusula las partes someten a arbitraje todas las cuestiones "resultantes de la ejecución o interpretación del presente contrato u operación relacionada con él, directa o indirectamente" y en una interpretación literal del pacto ha de llegarse a la conclusión de que las cuestiones planteadas en la demanda no están incluidas en esta cláusula pues los actores no plantean cuestión alguna resultante de la ejecución, de la interpretación de los contratos o de operaciones relacionadas con los mismos, sino que, por el contrario, plantean la nulidad de esos contratos por haber mediado en su suscripción vicio del consentimiento pues, siendo el texto de los contratos ininteligible para los demandantes, lo firmaron en la errónea creencia de que estaban contratando lo que los empleados de la entidad bancaria les informaron, lo que dista de lo que realmente contrataron. En la declinatoria planteada por la demandada ni tan siquiera se alega que las cuestiones planteadas en la demanda puedan ser resultantes de la ejecución del contrato u operaciones derivadas de la misma, sino que mantiene que, según reiterada doctrina Jurisprudencial, la nulidad contractual instada por los actores constituye materia propia de la interpretación de los contratos con cita expresa de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 2005 que transcribe:: "lo que lleva en el caso presente a entender que la cuestión litigiosa no es ajena a lo establecido en la cláusula de sometimiento, según entendió ya el Juzgado y la Audiencia Provincial, pues obviamente aunque dicha cláusula, repetida en los contratos sucesivos celebrados entre las partes, se refiere como objeto de arbitraje a la «interpretación» de los referidos contratos, necesariamente ha de acudirse a tal «interpretación» de lo convenido para determinar si el reconocimiento por el representante legal de la actora de ciertos incumplimientos - reconocimiento cuya nulidad se pretende en la demanda- se ajustaba a la realidad de los compromisos contractualmente asumidos o, por el contrario, carecía de base en relación con tales compromisos." Si bien este caso que resuelve el Tribunal Supremo, como el presente, las partes habían pactado el sometimiento a arbitraje de "todas las disputas derivadas de la interpretación del presente contrato" y también por la actora se interesó la declaración de nulidad de los contratos por vicio en el consentimiento, la doctrina en ella contenida no es aplicable a la presente litis porque para resolver las cuestiones que se plantean en esta demanda no ha de acudirse a la interpretación de los contratos sino a un estadio anterior donde se sitúa la formación de la voluntad de los actores a través de una valoración sobre la información que tenían los demandantes sobre los efectos de los contratos que iban a firmar (dicho esto a los solos efectos de resolver la cuestión sobre la...

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