SAP Málaga 521/2016, 4 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2016:2515
Número de Recurso410/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución521/2016
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 750/2012.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 410/2014.

SENTENCIA Nº 521/2016

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Melchor Hernández Calvo

Doña Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga, a cuatro de noviembre de dos mil dieciséis. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 750 de 2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la mercantil ""Aguas del Marquesado S.L.", representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales doña Mercedes Martín de los Ríos y defendida por el Letrado don Antonio Martínez Fernández, contra la también mercantil ""Aguas Minerales del Sur S.L.", representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Fernando García Bejarano y defendida por el Letrado don Miguel de Jesús Pareja; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO,- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga se siguió juicio ordinario número 750/2012, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 14 de febrero de 2014 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Doña Mercedes Martín de los Ríos, en nombre y representación de Aguas del Marquesado S.L. contra Aguas Minerales del Sur S.L., debo absolver za la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin hacer especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado día 27 de octubre, quedando a continuación conclusas las actuaciones para deliberación, votación, fallo y redacción de la sentencia. TERCERO .- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia definitiva número 31/2014, de 14 de febrero, dictada en la anterior instancia por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga y por la que se acuerda desestimar la demanda ejercitada por la representación procesal de la mercantil "Aguas del Marquesado S.L." frente a "Aguas Minerales del Sur S.L.", pasa a ser combatida en recurso de apelación interpuesto por la parte demandante solicitando en su íntegra revocación procediendo en su lugar otra por la que con estimación de la demanda acuerde condenar a la demandada al pago de la cantidad de setenta y cuatro mil doscientos treinta y ocho euros con cinco céntimos (74.238#05 €), más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda, así como las costas causadas en la instancia, argumentando como motivos para ello, en síntesis, los siguientes: 1º) Que, "Aguas Minerales del Sur S.L." adeuda a "Aguas del Marquesado S.L." la indicada suma por el suministro, de agua embotellada, etiquetada y embalada que le suministrara entre el día 22 de agosto y el 5 de septiembre de 2011, ya que la demandada es titular de la marca de agua "Aguavida" y encargaba a la demandante, propietaria de un manantial de aguas minerales, pedidos de aguas envasadas, etiquetadas y embaladas en diferentes formatos, que eran retirados por la demandada en la planta de agua mineral, entendiendo acreditado la sentencia expresamente que "la parte demandada mantenía una deuda con la actora, dimanante de la relación contractuales de suministro habidas entere estas, reclamándose la cantidad de 74.238,05 euros que se acreditan mediante la documentación aportada a los autos, antes reseñadas y de los interrogatorios practicados en el acto del juicio" (fundamento de derecho segundo, párrafo séptimo), absolviendo la sentencia a la demandada, entiende, por título de compensación, alegada de contrario en escrito de contestación a la demanda, y 2º) Que, el razonamiento de la sentencia que se impugna, (i) con cita de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de octubre y 27 de diciembre de 2013, se produce por errónea valoración de la prueba, en cuanto a la desafortunada confusión del contenido de lo expresado en el acuerdo que se une al escrito de demanda como documento número 11, por cuanto que las partes pactan los efectos que se desplegarían con la finalización de las relaciones comerciales, para el caso de que quedaran existencias de etiquetas, cajas, etc., de la mercancía suministrada a la demandada y en el que se permitía a la actora la venta de las mismas, recogiendo el indicado documento que "... si la relación entre las partes llegasen a su fin la entidad cesionaria Aguas Minerales del Sur SL autoriza a Aguas del Marquesado S.L. a poner a la venta todas las existencias embotelladas con la marca Aguaviva, así como seguir embotellando con esa marca hasta que se acaben las existencias de etiquetas, cajas, etc. que hubiera en ese momento o bien la entidad cesionaria abonaría a la otra parte el importe de las mismas"

, pronunciándose ene este mismo sentido la demandada en su propia contestación al requerimiento de fecha 23 de abril de 2012, que viene a señalar que dicho acuerdo de venta de las existencias es para el supuesto de finalización de las relaciones comerciales y para el abono de dichas existencias en almacén, no para el abono de la deuda por suministros realizados y no pagados por la demandada, existencias que se valoran en el requerimiento realizado por la demandante en la cantidad de 40.612#33 euros, cantidad que fue abonada por la actora anticipadamente y que también es deuda, sin que sea objeto del presente proceso judicial, sin que el indicado documento número 11 se refiera en ningún caso a las ventas o negocios jurídicos anteriores a la firma del mismo, ni a las deudas derivadas de éstos, sino a aquellos efectos que se producirían para el caso de finalización de las relaciones comerciales a fin de saldar el pago de las etiquetas d, cajas, etc., que quedaran en el almacén de la demandante previamente encargadas por la demandada y abonadas por aquélla, (ii) se produce un error relativo a la aplicación de la norma sustantiva al introducir implícitamente un elemento no desarrollado en el razonamiento jurídico, como es la compensación, (a) en cuanto a la reclamación, acreditados todos los elementos necesarios en la reclamación de una deuda derivada de una relación comercial, como la que mantenía la demandante y demandada, desemboca en un fallo contradictorio con dichos elementos acreditados y el razonamiento jurídico acorde con los mismos, de manera que, con cita en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2008, una vez acreditados todos los elementos fácticos para exigir el cumplimiento de dicha obligación de pago y su consecuente prestación, la sentencia objeto del presente recurso se aleja de los preceptos que hacen...

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