AAP Valencia 134/2016, 18 de Abril de 2016

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2016:969A
Número de Recurso148/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución134/2016
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2016-0148

AUTO Nº 134

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a dieciocho de abril del año dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente Dª MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 23 de noviembre de 2015 dictada en AUTOS DE PROCESO DE EJECUCION DE TITULO NO JUDICIAL 100-2015 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Siete de los de Alzira.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE EN OPOSICION DON Fidel Y DOÑA Mariola representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Desamparados E. Chelvi Peña, asistida de la Letrado Dª Susana Llopis Giménez; como APELADA-DEMANDANTE DE OPOSICION DON Nicanor representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Navarro Barahona, asistida de la Letrado Dª Carmen Ribes Fernández; como APELADA-DEMANDANTE DE OPOSICION DON Ángel Daniel representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ernestina Piera Carrascosa y asistida del Letrado D. Manuel Ros Botella y, como APELADA- DEMANDADA DE OPOSICION, CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO (CAJAMAR) representada por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Prats García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 23 de noviembre de 2015 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Se desestima totalmente la oposición por motivos de fondo formulada por la representación procesal de Nicanor, Ángel Daniel, Fidel y Mariola, debiéndose seguir la ejecución en los términos despachados y todo ello con imposición de costas a la parte ejecutada oponente.

Contra la presente resolución no cabe recurso conforme al artículo 559 de la Lec ".

SEGUNDO

Notificado el auto, DON Fidel Y DOÑA Mariola interpusieron recurso de apelación alegando, en síntesis, de acuerdo con la STJUE de 14-marzo-2013 y 14-Junio-2012, que la normativa española era contraria a la Directiva 93/13 CEE del Consejo sobre las cláusulas abusivas; los apelantes son personas físicas y otorgaron afianzamiento de préstamo con garantía hipotecaria. Los apelantes no pertenecen al órgano de administración de ninguna empresa, no tienen participaciones en ningún accionariado y no son miembros de la comunidad de bienes que forman sus hijos. En la nave que se adquirió,no se ejerce actividad empresarial ni profesional, sino que se adquiriócomo patrimonio.

En segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto respecto de la abusividad de las cláusulas, no se ha procedido a valorar, reiterándoseen cuanto al pacto de liquidez del saldo deudor, comisiónpor reclamaciónde posiciones deudoras, vencimiento anticipado e intereses moratorios.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 14 de abril de 2016 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Fidel Y DOÑA Mariola, en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede declarar la nulidad de las cláusulas abusivas que sirven de fundamento a la presente ejecución o han determinado la cantidad exigible, procediéndoseal archivo del procedimiento.

SEGUNDO

El Auto dictado estableció que:

"PRIMERO.- Nos encontramos ante una oposición por motivos de fondo formulada, si bien por separado por los diferentes ejecutados, planteada en un procedimiento de ejecución basada en título no judicial, siendo la esencia de la oposición a la ejecución formulada la nulidad por abusivas, contraviniendo la normativa y jurisprudencia europea y nacional que ampara la protección de los consumidores y usuarios.

Conforme a la doctrina jurisprudencial sentada por la Sentencia del Tribunal Europeo (Sala Primera) de 14 de junio de 2012, cuando se trata de contratos celebrados con consumidores, procederá el Tribunal a declarar la nulidad de las cláusulas abusivas contenidas en los contratos suscritos, así como su inaplicación radical, que excluye tajantemente su integración o moderación por los Tribunales. El Tribunal Europeo sostiene que "como consecuencia de lo anterior cuando nos encontremos ante una cláusula de intereses moratorios abusivos, dentro del ámbito de la Directiva 93/13, su nulidad deberá ser declarada de oficio por el Tribunal y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional".

Pues bien analizando las argumentaciones expuestas por todas partes, las pruebas practicadas y los propios autos debemos desestimar el motivo de oposición formulado y ello por entender que no le resulta aplicable la normativa y jurisprudencia alegada por los ejecutados, no teniendo condición de consumidores y usuarios.

Analizando la correspondientes escrituras obrantes en las actuaciones, tanto la originaria constitutiva del préstamo con garantía hipotecaria como la posterior de novación, se considera que no concurre en la parte ejecutada la condición de consumidor, sino la de profesional y/o empresario, el crédito ahora litigioso fue otorgado a favor de Nicanor y Ángel Daniel, siendo estos identificados como los únicos que integraban la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 " en el tráfico empresarial (así se dispone en el apartado " Intervinientes" y siendo Fidel y Mariola, fiadores de los mismos.

Se observa que el préstamo objeto de tales escrituras se estipularon para la financiación de la actividad empresarial de " DIRECCION000 C.B" como se manifestó en el acto de la vista el propio Nicanor (que se acordó el préstamo y la intervención de sus padres para conseguir " tener algo" en el sentido profesional) y así se aprecia de los documento número dos y tres de los acompañados a la demanda ejecutiva, donde además no se indica expresamente que el préstamo se concediera para la adquisición de vivienda habitual garantizada con hipoteca, o para fines particulares. Se establece en la clausula financiera primera cuál es el importe del préstamo, pero sin especificar su destino u objeto, sin embargo en la estipulación relativa a la constitución de la hipoteca se observa que el la devolución del capital del préstamo se garantizó con una nave destinada a fines industriales, y que consta adquirieron por partes indivisas en 2007, así como en la estipulación undécima se indica que los deudores designaron como domicilio de la comunidad de bienes que integraban para actuar en el tráfico mercantíl el mismo domicilio de la finca hipotecada: la CALLE000 (folios 2 y 51- 53 de la escritura de constitución y folios de la escritura de novación) no siendo tal calle su domicilio habitual, fijado en ambas

escrituras en la CALLE001 de Alzira.

Por tanto en virtud de lo expuesto, y en orden a Fidel y Ángel Daniel, se entiende que no concurre en la parte ejecutada la condición de consumidor, sino la de profesional y/o empresario, conforme a la normativa vigente aplicable e interpretación de la misma, a tenor del artículo 4 del RD de 2007 de 16 de noviembre que expone el concepto de empresario: "A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada." es evidente que el crédito ahora litigioso fue otorgado para la adquisición de la nave donde desarrollar su objeto social, actuando en el marco de su actividad empresarial, para posibilitar su efectivo ejercicio, por lo que su relación con la actora queda al margen, tanto de nuestra legislación interna, Arts. 2 y 3 del Real Decreto 2007 de 16 de Noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios, como del ámbito de afección de las sentencias dictadas en la materia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por ello, sin entrar a valorar concretamente lo pactado, no alegándose por la ejecutada el vicio en el consentimiento, sino la nulidad por abusivas de determinadas cláusulas del contrato de préstamo firmado por ellos, no procede efectuar pronunciamiento en relación a su carácter abusivo y las posibles consecuencias de tal nulidad, en el título ejecutivo objeto de litigio.

Finalmente y en cuanto a la posición de los ejecutados, D. Fidel y D.ª Mariola, como fiadores del préstamo litigiosos, debemos considerar que deben correr la misma suerte los motivos de oposición alegados en cuanto su obligación, no puede desvincularse de la naturaleza del contrato principal afianzado, y por tanto no poder concluir que su obligación corresponda a contrato independiente de la finalidad profesional y empresarial para la que se concertó el préstamo, que pudiera determinar que el préstamo en su caso se destinara a las propias necesidades de consumo privado, y considerarlos consumidores finales privados

SEGUNDO

En materia de costas, conforme al artículo 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse desestimado totalmente la oposición debe efectuarse condena en costas a la parte ejecutada oponente."

TERCERO

El primer motivo del recurso postula que debe entrarse a conocer de la abusividad de las cláusulas alegadas por tener los apelantes- ejecutantes de oposición la condición de consumidores.

Sobre la cuestión planteada por la parte apelante, entre otras resoluciones de nuestras Audiencias Provinciales han dicho.

- AAP, Civil sección 4 del 04 de diciembre de 2015 (ROJ: AAP B 2003/2015 -ECLI:ES:APB...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR