AAP Valencia 305/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2016:865A
Número de Recurso548/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución305/2016
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2016-0548

AUTO Nº305

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veintiuno de julio del año dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 10 de marzo de 2016 dictado en AUTOS DE PROCESO DE EJECUCION HIPOTECARIA 746-2011 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Sagunto.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE LA ENTIDAD MERCANTIL FORMENTERA DEBT HOLDINGS DAC representada por el Procurador de los Tribunales D.Jesús Mora Vicente y asistida del Letrado

D.Alvaro Peredo Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 10 de marzo de 2016 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

Se DESESTIMA la subrogación de la entidad FORMENTERA DEBT HOLDINGS DAC en el lugar de la entidad BANKIA SA por las causas y motivos fijados en la presente resolución.

SEGUNDO

Notificado el auto,laENTIDAD MERCANTIL FORMENTERA DEBT HOLDINGS DAC interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva.

En desacuerdo con la decisión de la falta de acreditación de la sucesión procesal pues se aportó la Escritura de Cesión Onerosa de Créditos Hipotecarios y con dichos datos y de conformidad con el artículo 17 LEC queda acreditada la sucesión procesal.

Se aportó testimonio notarial parcial.

Además consta con la aportación de la nota simple expedida por el Registro de la Propiedad que la hipoteca se encuentra inscrita a favor de Formentera Debt Holdings DAC

No cabe aplicar el art. 1535 CC al no existir oposición.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 14 de julio de 2016 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan/se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL FORMENTERA DEBT HOLDINGS DAC en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede la revocación del Auto.

SEGUNDO

El Auto dictado estableció que :

"UNICO.- El artículo 540 de la LEC se refiere al ejecutante y ejecutado en casos de sucesión, diciendo:

"1. La ejecución podrá despacharse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado.

  1. Para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, habrán de presentarse al tribunal los documentos fehacientes en que aquélla conste. Si el tribunal los considera suficientes a tales efectos, procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados.

  2. Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el Tribunal no los considerare suficientes, de la petición que deduzca el ejecutante mandará que el Secretario judicial dé traslado a quien conste como ejecutado en el título y a quien se pretenda que es su sucesor y, oídos todos ellos en comparecencia señalada por el Secretario, el Tribunal decidirá lo que proceda sobre la sucesión a los solos efectos del despacho de la ejecución ."

    Este precepto, cuya especialidad es innegable en cuanto se refiere al juicio ejecutivo, no contiene previsión ninguna referente a la sucesión procesal en el caso de que ya se hubiera acordado el despacho de laejecución, que es el supuesto que hoy se nos plantea.

    Con carácter general, el artículo 17 LEC, regula la sucesión por transmisión del objeto litigioso, diciendo:

  3. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El Secretario judicial dictará diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga.

    Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Secretario judicial, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquiriente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él.

  4. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente.

    No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa.

    Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos.

  5. La sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos en procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal. En estos casos, la otra parte podrá oponer eficazmente al adquirente cuantos derechos y excepciones le correspondieran frente al concursado.

    La ausencia de un precepto especial que regule la sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso del juicio ejecutivo, en el caso de que ya se haya despachado ejecución, obliga a acudir a esa norma general que, por serlo, es también aplicable al juicio ejecutivo.

    Se plantea la duda de la necesidad que se acredite por parte del cesionario el precio por el que se ha adquirido el crédito, negando en este caso la ejecutante al considerar que no podemos hablar de crédito litigioso de conformidad con el art. 1535 del CC . Así, el referido precepto establece que "vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho. Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo. El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago."

    En relación a dicho precepto y siendo que nos hallamos en un procedimiento de ejecución cabe considerar que dicho precepto sí que es aplicable al supuesto que nos acontece atendiendo al carácter amplio que se le da al crédito litigioso en determinadas resoluciones de nuestro más alto Tribunal, Así, Sentencia del 22 de mayo de 2014 (ROJ: STS 2143/2014), Sentencia: 233/2014, Recurso: 1670/2012, Ponente: JOSE RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL, cuando nos dice: " Precisamente, en esa ausencia de litigio se basan las recurrentes para negar que sus derechos a recuperar el dinero que entregaron como arras merezcan el calificativo de litigiosos.

    Y tienen razón en ello, ya que ese adjetivo, entendido en su sentido propio - al que manda estar el artículo 3, apartado 1, del Código Civil - significa que el crédito es objeto de un litigio. Así lo establece, además, elartículo 1535 - del mismo Código - al regular el retracto anastasiano - sentencias de 28 de febrero de 1991 y 976/2008 ., de 31 de octubre -. Y, como se ha dicho, ese litigio, en cualquiera de sus manifestaciones posibles, no existe.

    Sin embargo, una cosa es que los créditos de las recurrentes no sean litigiosos y otra distinta que no merezcan ser considerados contingentes." . Pudiéndose citar la Sentencia del 31 de octubre de 2008, Roj: STS 5693/2008, Nº de Recurso: 1429/2003, Nº de Resolución: 976/2008, Ponente: JESÚS EUGENIO CORBAL FERNÁNDEZ nos indica: "La normativa de los arts. 1.535 y 1.536 CC, en los que se regula el alcance de la facultad de un deudor de extinguir un crédito litigioso en caso de venta del mismo, mediante el reembolso al cesionario delprecio, costas e intereses, y que algunos autores, por influencia de comentaristas franceses, denominan retracto de crédito litigioso, y como retracto se le da tratamiento procesal en la práctica (aunque propiamente no lo es porque no hay subrogación), tiene como antecedentes el Derecho Romano y concretamente la Ley Anastasiana (Anastasio a Eustatio, Ley 22, Tít. XXXV, Lib. 4º del Código, del Corpus Iuris Civilis), que se justificó por Justiniano (Ley 23 ) por razones de humanidad y de benevolencia ("tam humanitatis quam benevolentiae plena"), y se resume (Ley 24 ; Epitome tomado de las Basílicas) en que "el que dio cantidades para que se le cediesen acciones no consiga de las acciones cedidas nada más que lo que por ellas hubiera dado", y el Proyecto de 1.851 (arts. 1.466 y 1.467). Nos hallamos ante una figura jurídica controvertida (los contrarios a su mantenimiento alegan que la especulación es un derecho; que se dan argumentos a los que rechazan el derecho de propiedad; que tiene escasa utilidad práctica; y, más recientemente, que se ha abandonado por los Códigos más modernos como el italiano de 1.942 y el portugués); de aplicación problemática (pues son numerosas las diferencias interpretativas, y no meramente de matiz, entre nuestros civilistas que prestaron atención especial a su estudio); y con escaso tratamiento en la doctrina jurisprudencial (en la que caben citar, singularmente, las Sentencias de 14 de febrero de 1.903, Gacs. 27 y 31 de marzo, pg. 203 ; 8 de abril de 1.904, G. 18 de mayo, pag. 313 ; 9 de marzo de 1.934, C.L. T . 131,pag. 39 ; 4 de febrero de 1.952 ; 3 de febrero...

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