AAP León 257/2017, 3 de Marzo de 2017

PonenteCARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ
ECLIES:APLE:2017:217A
Número de Recurso818/2016
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución257/2017
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

AUTO: 00257/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: C/ EL CID, 20, LEÓN

Telf: 987230006 Fax: 987230076

Equipo/usuario: MAA

Modelo: 662000

N.I.G.: 24089 43 2 2013 0135843

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000818 /2016

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de LEON

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000279 /2013

RECURRENTE: Torcuato

Procurador/a: CRISTINA DE PRADO SARABIA

Abogado/a: HUGO HIDALGO GUTIERREZ

RECURRIDO/A: FENIX DIRECTO, ASEGURADORA AXA ASEGURADORA AXA, MAPFRE EMPRESAS S.A., ZURICH COMPAÑIA DE SEGUROS, CATALANA OCCIDENTE, PLUS ULTRA SEGUROS SA, HILO DIRECT, PELAYO MUTUA DE SEGUROS, MINISTERIO FISCAL M.F., ABOGADO DEL ESTADO (MINISTERIO DEL INTERIOR)

Procurador/a: BEGOÑA PUERTA LOZANO, IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR, MARTA GUIJO TORAL, ANA MARIA ALVAREZ MORALES, JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, MARIA ISABEL SEGUN GARCIA LANZA, IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR, MARTA VICENTE SAN JUAN,,

Abogado/a:

A U T O Nº 257/17

ILMOS. SRES.

DON. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ. - Presidente

DON MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado

DON TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado

En la ciudad de León, a tres de marzo de 2.017. La Sección tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Señores del margen, siendo Ponente el Ilmo . Sr. DON CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ, ha dictado la presente resolución en el Rollo nº 818/16, en el que ha sido apelante DON Torcuato, representado por la Procuradora Doña Cristina De Prado Sarabia y asistido del Letrado Don Hugo Hidalgo Gutiérrez, y apelados EL ABOGADO DEL ESTADO, EL MINISTERIO FISCAL y la entidades aseguradoras "FENIX DIRECTO", "ASEGURADORA AXA", "MAPFRE EMPRESAS, S.A.", "ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS", "CATALANA OCCIDENTE","PLUS ULTRA SEGUROS, S.A.", "HILO DIRECTO ASEGURADORA" y "PELAYO MUTUA DE SEGUROS".

HECHOS
PRIMERO

En las Diligencias Previas nº 279/13, del Juzgado de Instrucción nº 2 de LEON, con fecha 18 de Junio de 2.015, se dictó auto mandando seguir adelante las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, señalando, entre otros, a DON Torcuato, como presunto autor de un delito continuado de estafa agravada (estafa procesal), falsificación de documentos y simulación de delito, previstos y penados en los artículos 248 y sigtes . ( artículo 250-1-7 ª), 390 y siguientes y 457 del Código Penal .

SEGUNDO

La resolución que antecede es objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho imputado DON Torcuato, del que se ha dado traslado a las demás partes, habiéndose opuesto al recurso el MINISTERIO FISCAL, EL ABOGADO DEL ESTADO y demás apelados, que interesaron la confirmación del auto recurrido.

Tras ello, se han remitido a esta Sala testimonio de las actuaciones para la resolución del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de DON Torcuato se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 18 de Junio de 2.015, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de LEON en el que se mandó seguir adelante las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, señalando, entre otros, al mismo, como presunto autor de un delito continuado de estafa agravada (estafa procesal), falsificación de documentos y simulación de delito, previstos y penados en los artículos 248 y sigtes . ( artículo 250-1-7 ª), 390 y siguientes y 457 del Código Penal .

En el recurso de apelación que presenta el mencionado imputado, la impugnación del auto recurrido se refiere a que la imputación del mismo ha tenido lugar de un modo totalmente arbitrario y casi aleatorio, habiéndose visto el mismo envuelto en una especie de "causa general" contra el Abogado principal imputado en el procedimiento, pero sin que se concreten los hechos en los que habría participado el hoy apelante, además de que los hechos que se relatan en el auto en referencia a él no son constitutivos de delito alguno que pueda imputársele, de manera que se solicita que, con revocación de la resolución recurrida, se acuerde el sobreseimiento libre de la causa respecto del mismo.

SEGUNDO

El artículo 779.1. Regla 4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que esta decisión de continuar las actuaciones por el trámite del procedimiento abreviado, por entender que el delito entra dentro del ámbito del artículo 757, deberá contener la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan.

En tal sentido cabe destacar que el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado cumple, hoy, una cuádruple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el tramite a través del procedimiento abreviado por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar traslado a las partes acusadoras para que sean estas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria y, d) fija la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal, tratándose por tanto de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor, expresivo de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria, delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso, tratándose, por eso, de un filtro procesal tendente a evitar acusaciones sorpresivas.

De la finalidad y cometidos del auto transformador se ha ocupado una copiosa y conteste jurisprudencia, de la que, por no dispersar la atención, citaremos como ejemplo las SSTS 1088/1999 de 2 de Julio y 1532/2000 de 9 de octubre, según las cuales, por referencia a la redacción, por entonces, del articulo 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esa clase de resolución cumple una triple función : a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 779, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente y, c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean estas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación o, bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

Como se advierte, según tal doctrina, quedaba al margen de los fines del auto transformador el que nosotros hemos enumerado en cuarto lugar, en el anterior párrafo del presente fundamento jurídico. No es que la doctrina jurisprudencial fuera ajena al interés que dentro del proceso penal tiene, desde el punto de vista del derecho a la defensa, la función de informar al sujeto pasivo del mismo de los hechos objeto del proceso. Por el contrario, las SSTS 1088/1999 y 1532/2000 razonaban al respecto que la información al sujeto pasivo del procedimiento penal acerca del objeto del mismo, en lo que puede afectarle, constituye un elemento esencial para el ejercicio del derecho de defensa, tanto durante la instrucción como en el juicio.

Ahora bien, esa jurisprudencia que, a la vez, se ocupaba de resaltar la distancia o, mejor, diferencia entre el auto transformador y el de procesamiento sacaba,...

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