ATS 565/2017, 2 de Marzo de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:3648A
Número de Recurso2311/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución565/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 28 de octubre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 16/2016 , dimanante del procedimiento abreviado 1089/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Corcubión, por la que se condena a Modesto , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de adicción a sustancias tóxicas, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 87,52 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 10 euros o fracción dejados de abonar, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Modesto , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Alonso de Benito, formula recurso de casación alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368.1º del Código Penal y al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como tercer motivo, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no haberse dado respuesta en sentencia a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa; y como cuarto motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formual escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368.1 del Código Penal y al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que es consumidor habitual y que jamás ha realizado intercambios de droga, aunque conoce a personas a las que sí se les intervino. Añade que uno de los testigos Jose Augusto . indicó, desde el principio, que no compró ni recibió la droga incautada del acusado y que el otro testigo no compareció al acto de la vista oral. Asimismo, estima que los agentes de la Guardia Civil no pudieron discernir tajantemente que el intercambio fuera de droga, por la distancia a la que se encontraban o porque no presenciaron de forma directa el supuesto intercambio. Asimismo, manifiesta que existen serias dudas sobre el mantenimiento de la cadena de custodia de la droga, desde que se incauta hasta que llega a Farmacia para su análisis. Finalmente, estima que, en el peor de los casos, se estaría en un supuesto del artículo 368.2º del Código Penal . Argumenta que la cantidad de droga intervenida es de escasa consideración y que se trata de un consumidor habitual.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo ( STS 761/2016, de 13 de octubre ).

  3. Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento que, en el año 2014, la Guardia Civil de Corcubión estableció un dispositivo de vigilancia para la represión de las actividades relacionadas con la venta de droga en las inmediaciones de la Estación de Autobuses de esa población. En el curso de esas labores, el 23 de septiembre de 2014, observaron al acusado, Modesto , en el aparcamiento del puerto de Corcubión, aproximándose a un turismo Chevrolet Cruze, con cuyo ocupante efectuó un intercambio. El acusado tomó 50 euros que le entregaba el conductor y a cambio le dio unos envoltorios. Acto seguido, se procedió a la interceptación del usuario del vehículo, que resultó ser Demetrio ., al que se le ocuparon seis envoltorios de una sustancia que, tras su análisis, resultó ser heroína, con peso de 0,497 gramos y riqueza del 23,18%.

    Asimismo, el día 9 de octubre de 2014, hacia las 11:45 horas, en las inmediaciones de la Estación de Autobuses de la localidad citada, el acusado hizo entrega a Jose Augusto . de dos envoltorios, a cambio de 10 euros. Interceptado aquél acto seguido, se le ocuparon dos envoltorios de una sustancia que resultó ser 0,218 gramos de heroína con riqueza del 38,01 %.

    El Tribunal de instancia se basó para declarar esos hechos como probados en la declaración de los agentes actuantes, que de manera convergente, sin que se intuyese una intención espuria oculta, relataron las condiciones en las que presenciaron los dos actos de venta descritos anteriormente. Aunque los agentes no pudiesen afirmar con absoluta certeza que los objetos entregados respectivamente a Jose Augusto . y a Demetrio ., en el momento de la observación, fuesen papelinas de droga, ambas personas fueron interceptados de forma inmediata, hallándose en su poder unos pequeños envoltorios que contenían cada uno de ellos, en su interior, una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser droga, de la naturaleza especificada. Hay una inmediación entre la observación y la interceptación que justifica estimar que los objetos entregados en aquellos actos eran los envoltorios encontrados en poder de aquellas personas. Además, uno de los agentes refirió a la Sala que Demetrio ., cuando fue interceptado, manifestó que se las acababa de comprar al acusado. A mayor abundamiento, unos y otros envoltorios presentaban carácteres externos similares.

    De cuanto se ha relatado, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado la capacidad de las declaraciones de los agentes de la Policía, ya sea Nacional, Local o Autonómica, o de los miembros de la Guardia Civil para constituir prueba de cargo bastante, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ). Reducidos a estos términos, la censura planteada por la parte recurrente simplemente contiene una cuestión de valoración de la credibilidad de los testigos, competencia que corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, por su privilegiada situación de poder percibir la prueba en su totalidad y directa e inmediatamente. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016 ). Así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala en numerosas ocasiones (por todas, sentencias de 4 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010 ). En esta vía, sólo es revisable la solidez lógica de los razonamientos de la Sala, que no presentan, en el presente caso, tacha alguna.

    Respecto a la alegación de quebrantamiento de la cadena de custodia, consta al folio 3 de las actuaciones que los agentes NUM000 y NUM001 le intervienen a Demetrio . seis envoltorios constituídos por una pajita de color verde sellada, que pesan 0,80 gramos, incluido el envase, según se hace constar en la propia diligencia. Respecto de Jose Augusto ., se le intervienen tres envoltorios constituídos por una pajita de color verde, con un peso de 0,3 gramos, incluido el envase también. La base de la alegación del recurrente sobre la que pretende introducir dudas sobre el mantenimiento de la cadena de custodia la constituye la diligencia de 6 de febrero de 2015, en el que el Juzgado requiere la remisión del informe analítico al Área de Sanidad y la respuesta del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en La Coruña, en la que indica al Juzgado que en sus dependencias no hay constancia de la entrega de sustancia alguna, referida a las diligencias previas 1089/2014, aunque señala que los datos del acta denuncia (distintos a los del oficio del Juzgado) sí se correspondían con la incautación practicada a Demetrio . (0,497 gramos de heroína con 23,18 % de pureza).

    Consta, así mismo, que con fecha 23 de marzo el Área de Sanidad hace constar que el 9 de marzo se procede por un agente a la entrega de las tres papelinas intervenidas a Jose Augusto . y los resultados de su analítica (0,218 gramos con riqueza del 38,01 %) y que con fecha 10 de abril de 2015, el Juzgado de Instrución número 1 de Corcubión requiere a la Guardia Civil de esa localidad para que remita el acta de incautación de las seis papelinas intervenidas a Demetrio . y la sustancia a la unidad de Sanidad para su análisis y pesaje. La unidad contesta advirtiendo que la droga fue entregada en el Área de Sanidad, el día 5 de noviembre de 2014, según lo acreditaba el oficio de remisión cuya copia se adjuntaba.

    Todo lo anterior no acredita en absoluto ni permite fundar duda razonable sobre la identidad de la droga intervenida en relación con la analizada. Consta que ambas incautaciones fueron remitidas para su análisis al Área de Sanidad. El hecho de que esta Unidad conteste al Juzgado diciendo que no consta en sus dependencias sustancia referente a las diligencias previas 1089/2014 (en lo que atañe a las papelinas incautadas a Jose Augusto .), se explica porque es remitida por la Guardia Civil con fecha 5 de noviembre de 2014, en escrito del que obra copia al folio 77, en el que se hace referencia al número de oficio (el 2208) y no al número de las diligencias, probablemente porque el auto de incoación es de diez de octubre y la unidad policial no tenía constancia de él. Por lo demás, coinciden tanto en un caso como en otro, el nombre del denunciado como las características de las papelinas intervenidas. Por otra parte, la falta de coincidencia en el peso se explica porque su pesaje por la unidad policial se realiza con el envoltorio externo incluido, mientras que el Área de Sanidad realiza el peso excluyéndolo. Finalmente, en la determinación del peso de la sustancia y de su naturaleza y pureza, debe primar el pesaje que realiza el Área de Sanidad, que dispone de instrumental de precisión, frente a los métodos convencionales utilizados por la unidad policial, cuya actuación, por otra parte, es investigativa y no constituye pericial. Así lo ha tenido en cuenta el Tribunal de instancia que ha atendido al peso señalado por la unidad de Sanidad.

    Finalmente, la Sala de instancia desestimó la solicitud de la defensa del recurrente de que los hechos se considerasen como constitutivos de un delito contra la salud pública, pero en su modalidad privilegiada de escasa entidad. Fundamentalmente, la Sala estimaba que, si era cierto que la cantidad de droga intervenida no era excesiva y que el acusado era consumidor de esas sustancias, también lo era que se había acreditado la realización de dos actos de venta y que tampoco constaba una situación marginal. Efectivamente, la aplicación del subtipo atenuado del artículo 368.2º del Código Penal resulta de la ponderación de unas circunstancias objetivas y subjetivas que denoten el elemento primordial de la escasa entidad de los hechos. En esta ponderación global, la cantidad de la droga constituye un dato relevante pero no determinante, de suerte que tampoco procede en los casos, en que, aún tratándose de cantidades discretas de sustancia estupefaciente, existen motivos para creer que el acusado se dedica de forma habitual a la venta de droga y que ha convertido esta actividad en un medio de vida (lo que puede resultar de datos como la reiteración de actos de venta y el número de dosis vendidas, como es el supuesto de autos). Igualmente, no se acredita una situación personal del sujeto de marginalidad o de penuria que justifique su aplicación.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina la artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Designa como documentos acreditativos del error los siguientes: i) la declaración de Jose Augusto ., de 27 de febrero de 2015, obrante a los folios 52 y 53; ii) la declaración del agente de la Guardia Civil NUM002 , de 9 de abril de 2015, obrante a los folios 68 y 69; iii) declaración del testigo agente de la Guardia Civil NUM003 , de 9 de julio de 2015, obrante a los folios 86 y 87; iv) el oficio de 26 de febrero de 2015, obrante el folio 54, dando cuenta de que no consta entrega sustancia alguna para análisis, lo que determinaría fallos en la cadena de custodia y dudas acerca de sobre qué partida de droga se han hecho los informes que constan en actuaciones; v) el acta de recepción número NUM004 , de 9 de marzo de 2015, obrante al folio 65 de las actuaciones, en la que no consta la identidad la persona a la que se le han intervenido las sustancias para analizar, lo que también determinaría dudas sobre la cadena de custodia; y vi) el certificado número NUM004 , de 23 de marzo de 2015, obrante el folio 66 de las actuaciones, en elque no consta la identidad de la persona a la que se le han intervenido las sustancias.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. De las diligencias citadas por la parte recurrente, deben excluirse de inicio, las referentes a las declaraciones de testigos, peritos y de los propios imputados. La jurisprudencia de esta Sala les ha negado, de forma consolidada y reiterada, su condición de documento a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba, por tratarse una prueba, en cuya valoración, por su carácter personal, juega un papel determinante la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica ( STS de 31 de septiembre de 2015 ).

Por lo demás, los restantes documentos no acreditan el error pretendido. Se han analizado algunos de estos documentos en el Fundamento Jurídico anterior. Respecto del folio 54, ya se ha hecho advertencia de que la unidad de Sanidad analizó las papelinas entregadas por la Guardia Civil incautadas a Demetrio ., según resultaba de los datos del acta-denuncia. Si no constaban datos respecto de las diligencias previas, es porque la entrega por la Guardia Civil se verifica sin hacer indicación a ellas. Ocurre al revés en el folio 65, en el que, si es cierto que no consta el nombre de la persona a la que se le incautó la sustancia, sí que consta el número de diligencias previas, además del Juzgado que conocía de los hechos. Coincide el número del acta de recepción, así como el número de papelinas intervenidas y su descripción con la hecha por los agentes de la Guardia Civil (pajitas termoselladas).

De todo ello se concluye que los documentos invocados por la parte recurrente no acreditan que haya incurrido el Tribunal de instancia en error.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no haberse dado respuesta en sentencia a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa.

  1. Aduce que se solicitó la libre absolución por las siguientes razones: i) que la condena se basa en la prueba testifical de seis agentes de la Guardia Civil, de los que dos no aportaron nada y el resto alegaron que no podían concluir tajantemente que el intercambio hubiera sido de heroína; ii) que el atestado de la actuación policial se había basado simplemente en presunciones de que se estaba realizando un intercambio de sustancias tóxicas; iii) que, de los dos supuestos compradores, uno de ellos no podía aportar nada, pues no compareció al acto de la vista oral y el otro vino a ratificar lo ya manifestado en sede judicial, negando haberle adquirido la droga al acusado; y iv) y que la prueba de cargo esencial, que es la propia droga incautada, era nula, al haberse roto la cadena de custodia y no coincidir los datos de la droga incautada con los de Sanidad.

    A continuación, el recurrente analiza los razonamientos de la Sala respecto al mantenimiento de la cadena de custodia, que considera no ha abordado. Así mismo argumenta que, en el folio 54 las actuaciones, se dice que, con los datos que se aportan no consta ninguna sustancia entregada y que los datos del acta-denuncia son distintos al oficio y que tampoco se aborda la cuestión de los folios 65 y 66, en los que no consta a quién le corresponde la droga intervenida. Igualmente, analiza las declaraciones de los agentes, indicando que no se ha respondido a la cuestión formulada por la defensa de que ninguno de ellos podía concluir tajantemente que se trataba de un "pase" de droga.

  2. Al respecto, ha señalado la STS 495/2015 de 29 de junio , con cita de la sentencia de esta Sala 1100/2011 de 27 de octubre , que el vicio denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes. No se comprenden en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, por lo que no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.

  3. Las cuestiones que el recurrente plantea como carentes de la necesaria respuesta son en realidad, no pretensiones jurídicas, sino precisamente las alegaciones fácticas que les dan cuerpo. En todo caso, además, la propia formulación del motivo por la parte recurrente permite observar que las alegaciones que plantea, al menos tres de ellas, se refieren a cuestiones enlazadas con la valoración de la prueba testifical por el Tribunal de instancia, que escapan al control del Tribunal de casación, salvo en lo que atañe a la estructura racional de sus razonamientos. En tal sentido, como se ha indicado, la Sala otorgó credibilidad a las declaraciones de los agentes actuantes, por encima de las de los compradores, que negaron en el acto de la vista oral haberle adquirido la droga a Modesto . No existia óbice alguno que afectase a la estructura lógica de las declaraciones de los agentes.

    Como se ha dicho anteriormente, la falta de especificación por los agentes sobre el objeto entregado no constituye un óbice racional a su credibilidad. El pequeño tamaño de las papelinas permite solamente estimar que se trata de un pequeño envoltorio, pero a esta primera observación le sigue la intervención inmediata del adquirente con una dosis de droga de características similares a las apreciadas por los agentes.

    En lo que se refiere a las diligencias de atestado, no constituyen fuente por sí mismas de convicción. Lo son si se ratifican en el acto de plenario mediante la prueba documental, pericial o testifical apropiada. Así lo ha hecho el Tribunal de instancia que ha fundamentado su pronunciamiento en las declaraciones de los agentes en el acto de la vista oral, sumadas al contenido del informe analítico. La base condenatoria no se ha articulado sobre presunciones, sino sobre unas observaciones de testigos directos, a los que el Tribunal ha otorgado credibilidad, que estaban, además, respaldadas por la inmediata incautación de las dosis en posesión de las personas que habían entrado en contacto con el acusado y que le habían comprado unos pequeños envoltorios.

    Respecto de la cuestión de la quiebra de la cadena de custodia, basta leer el Fundamento Jurídico Primero de la resolución impugnada para apreciar que el Tribunal de instancia la abordó y la dio contestación.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Sostiene que las pruebas practicadas no justifican ni acreditan la participación del acusado en el delito que se imputa. Reitera que ninguno de los agentes pudo afirmar, con certeza, que lo que vieron intercambiarse fuese droga y, más en concreto, heroína; que existen serias dudas sobre el mantenimiento de la cadena de custodia; y que los supuestos compradores, uno de ellos no compareció y que el otro negó tajantemente haberle comprado la droga a él.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución , así como se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el artículo 9.3º de la misma ( SSTS 522/2008, de 4 de diciembre y 800/2015, 17 de diciembre de 2015 ).

  3. El recurrente reitera por otra vía casacional las mismas alegaciones formuladas en primer término. Como se ha puesto de manifiesto en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, el hecho de que los agentes indicaran que lo que entregaba el acusado era "algo", refiriéndose a un pequeño objeto, no le impide al Tribunal estimar que se trata de una dosis de droga, cuando acto seguido y sin solución de continuidad, los adquirentes son interceptados y se les interviene a cada uno de ellos, unos envoltorios, de características parecidas entre ellos y similares a los que los agentes observaron que Modesto les entrega. En cuanto a la cadena de custodia, también se ha señalado que no existe fundamento sólido alguno para entender que la sustancia intervenida hubiese sido objeto, en su custodia, de algún incidente que permitiese fundadamente estimar que no era la que se incautó en las actuaciones.

Basta la simple lectura de los Fundamentos de la sentencia para apreciar que el Tribunal de instancia ha dado respuesta a todas las cuestiones que se plantearon en el debate procesal, motivando suficientemente cada una de sus decisiones.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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