ATS, 19 de Abril de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:3455A
Número de Recurso3415/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Erasmo , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 593/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas derivadas de divorcio n.º 684/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Moncada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de julio de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2016, rectificada luego por diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2017, se tuvo por designado por el turno de oficio y por personado en calidad de parte recurrente al procurador D. Mario Castro Casas, en nombre y representación de D. Erasmo . La recurrida D.ª Constanza no ha comparecido ante esta Sala. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUATRO.- La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ al hallarse exenta.

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de marzo de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 14 de marzo de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 7 de marzo de 2017 considera que procede la inadmisión de los recursos por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de divorcio de carácter contencioso cuya tramitación se ordena por razón de la materia y, por consiguiente con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En el escrito de interposición de ambos recursos, dentro de los requisitos legales, se diferencia entre el recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC , esto es, por presentar interés casacional y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE . Ahora bien al exponer los motivos, se prescinde de dicha diferenciación y dentro de un único motivo se alega la infracción por aplicación indebida del art. 146 CC y de la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS de 10 de julio de 2015 , 12 de febrero de 2015 y 16 de diciembre de 2014 , en relación con el llamado mínimo vital, relativo a la cifra de alimentos que se deben abonar. En el mismo motivo se alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proscribe la indefensión y se invoca la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE , reproduciendo después las alegaciones efectuadas en el escrito interponiendo recurso de apelación sobre la errónea e ilógica apreciación y valoración de la prueba, la aplicación indebida del art. 146 CC , la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proscribe la indefensión, del principio de seguridad jurídica.

TERCERO

A la vista de tal planteamiento el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

En primer lugar, el escrito de interposición del recurso incumple los requisitos legales exigidos al acumular distintas infracciones legales y mezclar infracciones de carácter procesal que no son revisables en casación, circunstancia que afecta a la claridad del recurso, genera ambigüedad en su planteamiento e impide una respuesta casacional al problema jurídico planteado ( art. 483.2º.2ª LEC en relación con el art. 481.1 LEC ). En relación a esta primera causa, constituye doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 14/04/2011, rec. n.º 1404/2007 y 20/09/2011, rec. n.º 1550/2007 , entre muchas) que el art. 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa, y que esta exigencia que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico-sustantiva mediante el motivo correspondiente, se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, heterogéneas entre sí, como sucede en el presente caso, en el que en un mismo motivo se alega la infracción de un precepto sustantivo con otros de carácter procesal, mezclándose unas cuestiones con otras, obedeciendo su estructura a la de un simple escrito de alegaciones.

En segundo lugar, el recurso de casación no se admite por falta de justificación de interés casacional, que comporta su inexistencia ( arts. 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ) ya que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

En el presente supuesto las circunstancias a las que atiende la sentencia recurrida son las mismas que ya tuviera en cuenta la sentencia de primera instancia, la cual declaró probado documentalmente que el recurrente padece una incapacidad absoluta por la que cobra una pensión del INSS de unos 630,93 euros en 14 pagas, siendo titular de diversos inmuebles adquiridos por herencia en los que participa con otros familiares, por lo que de la valoración de la prueba documental contable y económica y atendiendo a las necesidades y gastos de la menor entendió procedente rebajar la pensión de alimentos al importe de 180 euros, considerado mínimo vital incluso en supuestos de desempleo.

Pues bien teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes que contempla la sentencia recurrida que deben ser respetadas en casación, no resulta justificada una vulneración del juicio de proporcionalidad que permita la revisión en casación de la fijación del importe de la pensión alimenticia, ni se aprecia que la sentencia recurrida se oponga a la jurisprudencia de esta Sala que, con carácter general, mantiene que: «el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras). En el mismo sentido la sentencia de 16 de diciembre de 2014; recurso 2419/2013, cuando declara "que esta Sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado» ( SSTS de 28 de marzo de 2014, rec. n.º 2840/2012 y de 17 de junio de 2015, rec. n.º 2195/2014 ) y que: «...ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 ). ii) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante...» ( STS de 18 de marzo de 2016, rec. n.º 2541/2014 ).

A la vista de lo expuesto el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, resolución esta última que se ha limitado a aplicar la doctrina vigente de esta Sala en la materia.

En atención a los fundamentos expuestos, las alegaciones que formula el recurrente no pueden acogerse, pues el alegado interés casacional que se invoca resulta inexistente si se tiene en cuenta las circunstancias fácticas sobre las que descansa la conclusión de la Audiencia, pretendiendo en definitiva convertir el recurso de casación en una tercera instancia.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5 ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no se realiza imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Erasmo , contra la sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 593/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas derivadas de divorcio n.º 684/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Moncada, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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