ATS, 19 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de apelación n.º 573/2016, tramitado en autos de Juicio de Menor Cuantía n.º 60/1984 del Juzgado de Primera Instancia de Segorbe, la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª) dictó Auto de fecha 10 de enero de 2017 acordando denegar la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Beatriz , contra el auto dictado con fecha 15 de noviembre de 2016 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Amparo Ivana Rouanet Mota, en nombre y representación de la expresada parte, interpuso ante esta Sala recurso de queja, por entender que cabía el recurso extraordinario por infracción procesal así como recurso de casación, y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto de fecha 10 de enero de 2017 , por el que se deniega la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2016, dictado en el recurso de apelación nº. 573/2016 que se tramitó en los autos de Juicio Menor Cuantía (fase ejecución) n.º 60/ 1984 del Juzgado de Primera Instancia de Segorbe.

Dicho proceso de ejecución se sigue entre D.ª Beatriz , como parte apelante, y D. Higinio y D.ª Elisabeth , como parte apelada. El auto frente al que se pretende interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación desestimó el recurso de apelación por considerar, en primer lugar que contra el auto que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones no cabe recurso alguno, además de ser dicha pretensión extemporánea en el caso enjuiciado; y en segundo lugar, respecto a la pretensión de continuación de la ejecución de la sentencia de fecha 15 de julio de 1985 dictada en el Juicio de Menor Cuantía 60/1984, ya fue resuelta por auto n.º 40/2014, de fecha 27 de febrero de 2014, que consideró que la ejecución iniciada en su día en el procedimiento de menor cuantía señalado fue archivada por auto dictado por el juzgado de fecha 12 de marzo de 1987, al tenerse por cumplida la sentencia; dicho auto fue recurrido en apelación, y el recurso fue desestimado por el auto dictafdo por la Audienca en fecha 11 de abril de 1988.

El auto recurrido en queja denegó la admisión a trámite del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación por no ser la resolución que se pretendía recurrir susceptible de recurso, en virtud de lo dispuesto por la Disposición Final 16ª.1º.2ª de la LEC , en relación con el art. 477.2 de la misma LEC .

El recurso de queja se fundamenta en el art. 465.1 LEC , en el art. 206 LEC y en el art. 245 LOPJ .

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar, por no ser la resolución que se pretende recurrir susceptible de recurso extraordinario, ya que están excluidos de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal los autos, las demás resoluciones que no revistan forma de sentencia, las sentencias que debieron adoptar forma de auto y las sentencias que resuelvan cuestiones incidentales ( art. 477.2 y disp. final 16ª , apartado 1 y regla 1ª, LEC ), con la única excepción de que son recurribles en casación los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 ( arts. 37.2 y 41), de los Reglamentos CE nº. 1347/2000 y nº. 44/2001, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento.

En el presente supuesto se pretendía interponer recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por la parte apelante contra un auto dictado por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3.ª, en grado de apelación del auto que desestimaba la nulidad de actuaciones y la reapertura de la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 15 de julio de 1985 , en el ámbito, por tanto de un proceso de ejecución de título judicial.

En consecuencia, el recurso no puede prosperar, por no ser la resolución impugnada susceptible de recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal, al tratarse de un auto. El recurso de casación está limitado estrictamente a determinadas sentencias dictadas en segunda instancia ( art. 477.2 de la LEC ), y mientras se mantenga el régimen provisional establecido en la disposición final decimosexta de dicha LEC serán recurribles por infracción procesal, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (disp. final 16.ª , apartado 1 y regla 1ª, de la LEC).

TERCERO

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión del recurso extraordinario, tal circunstancia determina que la parte recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto, en nombre y representación de D.ª Beatriz y D. Melchor , contra el auto de fecha 10 de enero de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3 .ª) acordó no haber lugar a admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra el auto n.º 572/2016, de fecha 15 de noviembre de 2016 dictado por dicho Tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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