ATS, 19 de Abril de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:3419A
Número de Recurso18/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 1651/2016 la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª) dictó auto, de fecha 22 de diciembre de 2016 , declarando no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de la entidad Rosti 0025. S. L., contra el auto dictado con fecha 7 de noviembre de 2016 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora Dª. Laura Argentina Gómez Molina, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª) dictó auto de fecha 22 de diciembre de 2016 declarando no haber lugar al recurso de extraordinario por infracción procesal interpuesto contra el auto de 7 de noviembre de 2016 dictado por este Tribunal por entender que no es posible en este caso interponer recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer también recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un procedimiento de ejecución.

El recurso de queja alega infracción del art. 468 LEC , indicando que al no haberse creado todavía las salas de lo civil de los Tribunales Superiores de Justicia, conoce del recurso extraordinario por infracción procesal la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Procede examinar si el recurso extraordinario por infracción procesal es admisible o si, por el contrario, concurren los motivos que llevaron a la Audiencia Provincial a su inadmisión, por la falta de efecto útil que provocaría estimar el recurso de queja para posteriormente inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal se integra por tres motivos. En el primer motivo se alega infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, y en concreto, del art. 2 LCGC, que a juicio del recurrente, se tenía que haber aplicado en este caso. En el segundo motivo se alega infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, con vulneración del art. 79 bis de la Ley del Mercado de Valores . En el tercer y último motivo se alega también infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, entendiendo vulnerado en este caso el art. 5.8 párrafo segundo de la Ley 19/1992, de 7 de julio .

CUARTO

El recurso de queja no puede prosperar respecto del recurso extraordinario por infracción procesal planteado.

El recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar.

El recurso incurre en causa de inadmisión por falta de recurribilidad de la resolución dictada por la Audiencia. Es criterio reiterado de esta Sala, de acuerdo con la previsión legal, que únicamente son susceptibles de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia ( art. 456.1 LEC ). Resulta claro, por tanto, que en el régimen de recursos de la Ley 1/2000, el recurso extraordinario por infracción procesal está limitado a las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, lo que exceptúa siempre los autos.

Constituye el objeto del presente recurso de queja un auto dictado en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª) con fecha 7 de noviembre de 2016 que desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en primera instancia, que rechazaba los motivos de oposición a la ejecución formulados por el demandado.

Planteado en esos términos, el recurso de queja debe desestimarse por cuanto la parte recurrente ha interpuesto un recurso de casación contra un auto dictado en segunda instancia por la Audiencia Provincial, resolución que no es susceptible de recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal, ya que está limitado a las sentencias dictadas en la segunda instancia por las Audiencias Provinciales en cualquier tipo de procedimiento civil ( art. 477.2 de la LEC ).

Por tanto, interpuesto así el recurso, este no puede prosperar, precisamente por falta de recurribilidad de la resolución impugnada, pues los recursos de casación están limitados a determinadas sentencias dictadas en segunda instancia, conforme ha establecido el legislador en el art. 477.2, de tal modo que la denegación de la admisión del recurso de casación debe confirmarse, rechazándose el recurso de queja.

Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal más que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal tal circunstancia determina que el recurrente perderá el depósito constituido en relación con tal recurso, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dª. Laura Argentina Gómez Molina, en nombre y representación la entidad Rosti 0025. S. L., contra el auto de fecha 22 de diciembre de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5 ª) denegó tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra el auto de 7 de noviembre de 2016 . La parte recurrente perderá el depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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